REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2006
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

VISTOS CON INFORMES.

CAUSA N°: 1Aa-1142-06
ACUSADO: PABLO CELIS ACEVEDO
ABOGADO DEFENSOR: RICARDO DA SILVA ESCOBAR
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO

VÍCTIMA: LUIS RAFAEL PEREZ BRITO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado PEDRO PABLO CELIS ACEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 31/12/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en el sector Tucapé, Quinta San Judas Tadeo, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-11.109.635, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:
“…Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Recurso Formal de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 14-11-2005, por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1U267-05, seguida en contra del ciudadano imputado PABLO CELIS ACEVEDO, …, incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Pérez Brito….”
Alega que el juzgador incumplió con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume los hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por sí sola y de manera clara, el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende, la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que esta es la garantía constitucional de Justicia, que asegura la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias.

-II-
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
El ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO PABLO CELIS ACEVEDO, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señala la Defensa que el representante fiscal no concretó sus argumentos suficientemente a fin de subsumirlos en las normas invocadas y poder contrastar la conducta del juzgador, por lo que considera que el recurso de apelación carece de toda fundamentación jurídica, así como no establece diferencia alguna entre los hechos probados y acreditados en juicio, no logrando demostrar, con los medios de prueba aportados, que su defendido se encontrara en el lugar de los hechos, la conexión o relación de causalidad entre los hipotéticos y contradictorios sucesos.
Argumenta igualmente, que el Fiscal del Ministerio Público sólo presentó la declaración de la víctima, quien indicó haber escuchado una detonación, pero que desde su vehículo nunca vio quien la hizo, admitiendo que había unas doce personas armadas en un puesto fijo de alcabala, a altas horas de la noche, y no se dio cuenta que había sido herido sino a unos diez kilómetros de distancia del puesto a que hace referencia, de manera que al no reconocer el nombre de alguno de los funcionarios apostados en el puesto de vigilancia referido, la víctima no aporta un señalamiento concreto sobre la persona o personas culpables de hecho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea admitido dicho recurso, declarándolo CON LUGAR, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declare NULA la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció.”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO indica que el Juzgado de mérito incurrió en falta de motivación de la sentencia, debido a que incumplió con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estimó acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsumió tales hechos, de modo que la sentencia se explicase por sí sola
Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida contiene una explicación acerca de la valoración que hizo de los medios probatorios analizados durante el debate, indicando que el cuerpo del delito quedó demostrado con la declaración de la víctima, del médico forense que examinó las lesiones presentadas y del inspector YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica relacionada con la trayectoria de la bala a través del vehículo y del cuerpo de la víctima, explicando que “no quedó demostrado en el juicio la participación del acusado en los hechos probados por el Ministerio Público, ya que no hubo prueba alguna que lo pudiera determinar con certeza, no existió y así queda demostrado prueba balística que determinara el tipo de arma con que se ocasionó las lesiones, no existió experticia del arma que demostrara su existencia y a quien le perteneciere, y ninguno de los testimonios que fueron evacuados en el juicio oral y público donde se debatieron tales hechos pudo reconocer la participación del acusado, ni siquiera la propia víctima quien en su declaración admite no haber visto que el acusado sea quien lo lesionara, sólo su presunción por la discusión que tuvo con el acusado minutos antes”.
Con relación a la segunda denuncia presentada por la representación fiscal, por haberse incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la norma, se observa que no especificó la norma que fue inobservada o aplicada erróneamente, por lo que esta Alzada se ve imposibilitada para determinarla, por lo que debe declararse sin lugar el recurso fundado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 14 de noviembre de 2005 en la causa seguida al ciudadano PABLO CELIS ACEVEDO. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del año 2005 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano PABLO CELIS ACEVEDO, ya identificado, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas y previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es contradictoria la sentencia dictada ni se configuró la violación de la ley por inobservancia de norma alguna.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA