REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2006
196° y 147°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

Vista la inhibición presentada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por segunda oportunidad y con ocasión del informe presentado a raíz de la recusación intentada en su contra y decidida sin lugar por esta Corte de Apelaciones, circunstancia que obliga a esta Alzada a revisar nuevamente su posición, debido a que promovió el testimonio de varias personas, en virtud de la importancia que representa en el proceso la imparcialidad del Juez al decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República que establece la obligación de aplicar una Justicia responsable.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 05 al 07 de la presente incidencia, cursa informe mediante el cual la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 18/04/06 se inhibe de conocer la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, en virtud de los siguientes argumentos: “…siendo los fundamentos de la ciudadana representante del Ministerio Público los mismos que expresé en mi solicitud de inhibición la cual fue declarada sin lugar, elevo a ustedes nuevamente mi solicitud de inhibición, para que en lugar de una declaratoria con lugar de una recusación, se declare con lugar mi inhibición…”

A continuación, en fecha 25/04/06, la ciudadana Juez de Primera Instancia presentó ante este órgano colegiado escrito promoviendo testigos que afirman haber escuchado que tal relación de amistad existió entre ella y el acusado, por lo que la Corte decidió celebrar la audiencia correspondiente, a fin de aclarar el posible vínculo afectivo, citando igualmente al acusado y a su defensor por haber sido mencionados en el escrito presentado por la mencionada Juez en su escrito.

Ahora bien, los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el numeral 4 del artículo 86 ibidem, prevé la inhibición por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Durante la audiencia celebrada se pudo constatar a través de la declaración hecha por el acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, que ambos estudiaron en el mismo liceo, así como en Vuelvan Caras en la misma sección, que fue novio de la ciudadana ADELINA UTERIÑO, quien a su vez era amiga de la ciudadana Juez durante la época de estudiantes, por lo que frecuentaban ambos la casa de la mencionada, determinándose que sí hubo una relación de confianza entre ellos, que en el caso de la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, compromete sus sentimientos hacia la persona del acusado de marras, hecho que evidentemente, influirá en su ánimo al momento de sentenciar.

Con relación al resto de las declaraciones rendidas por los funcionaros del Tribunal que preside, quienes afirman haber escuchado al Abogado JOSE ANGEL HURTADO mencionar que sabía de la amistad entre ellos, como testigos referenciales, se valora en el sentido que el Abogado conocía, tal como él lo manifestó que habían estudiado juntos, sin que esto significase que el Abogado en cuestión conociese el grado de amistad que pudiera unirles, debido a que fue un hecho del pasado de ambos, por lo que estos testimonios sólo revelan que es cierto que hubo una coincidencia entre la Juez y el acusado en una determinada época, lo que aunado al testimonio del ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES demuestra que sí hubo una relación de amistad, que aun cuando para él no signifique nada en la actualidad, para la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO guarda alguna importancia sentimental que podría afectar su imparcialidad en el proceso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el motivo de la inhibición planteada se encuentra suficientemente demostrada con la declaración de los testigos presentes en la sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. YULI TERESA BALI ARVELO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA SILVA
Causa Nº