REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1221-06.
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JOSE TRIFON FERNANDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ Y NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
DELITO: LEY CONTRA DE LA ACTIVIDAD GANADERA Y LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBBLICO PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MOTIVO:RECURSO DE APELACION DE AUTOS I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por EL ciudadano: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO , en su carácter de Defensor Público Cuarto en la causa signada con el N° 2C-7682-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1221-06, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA y aplicó el efecto suspensivo sobre la medida cautelar sustitutiva de la libertad de los ciudadanos JOSE TRIFON FERNÁNDEZ MORENO Y LEVIS ESTEBAN VALDEZ, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apelante que discrepa de la posición en cuanto al efecto suspensivo, que ciertamente, procede cuando se ha acordado la detención en flagrancia, es decir, dentro de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el a quo estimó, que el Ministerio Público debió en el presente caso, ejercer primera el recurso de apelación sin embargo, acordó el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal.
IMPUGNACION DEL RECURRENTE:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de (07) siete folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS… Asimismo, solicito en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes....El Efecto suspensivo no es una acción que pueda “ejercerse”, como lo realizara en audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, sino que es, como fue advertido por este servidor, una consecuencia de una acción, es decir, la consecuencia de haber ejercido, en el primero de los casos (artículo 439), cualquier recurso de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva y, en el segundo de los casos (artículo 374), “el recurso de apelación que se interponga en el acto”. Ahora bien, revisemos en qué parte de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación a que alude la norma inmersa dentro del Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, Título y donde se regula el Procedimiento Abreviado, de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, que es el caso subjudice. EN NINGUNA PARTE es la respuesta. Por esta razón estamos indefensos, lo cual nos causa gravamen irreparable …OMISSIS”.… procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; por una parte y por la otra, relacionado con el supuesto establecido al ordinal 5°, ejusdem, en virtud de haber declarado con lugar un efecto suspensivo de la decisión, sin que se haya interpuesto recurso alguno la cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos JOSE TRIFON FERNANDEZ MORENO Y LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ a quienes el Tribunal había impuesto Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad …OMISSIS”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios (14) al (25), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
……OMISSIS… “ En cuanto a la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados, quien se pronuncia, la estima ajustada a derecho, toda vez que su finalidad es asegurar la presencia de los acusados en el proceso y como medio de lograr los fines del caso, los acusados son todos militares en servicio activo, adscritos al Comando Regional n° 06, Destacamento n° 68 con sede en esta ciudad de San Fernando, estado Apure, lo cual representa una garantía de permanencia de los acusados dentro del marco territorial de competencia del Tribunal que conoce la causa, toda vez que siendo la Guardia Nacional un componente militar que además, forma parte de la policía de Investigaciones, constituye un mecanismo de control que contribuiría a evitar el peligro de fuga; sin embargo considera este Tribunal necesario, en este caso, solicitar la colaboración del Comandante del Regional , en el sentido de no autorizar su traslado hacia otras guarniciones, hasta tanto se realice la audiencia oral y pública; igualmente, se le impone a los acusados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo; no salir del Estado Apure, sin autorización del Tribunal que conozca su causa, y no acercarse a los testigos para intimarlos o presionarlos a fin de entorpecer la realización del juicio; todo esto con fundamento en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
La abogada CARMEN ELENA PADRO ALVARADO, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial,, interpone formal recurso de apelación en el que menciona, en fecha 17 de abril del año 2.006, y teniendo legitimidad para hacerlo, en los siguientes términos:
“…OMISSIS…. esta REPRESENTACIÓN FISCAL, fundamenta el recurso de apelación en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cual interpuse en la audiencia de presentación contra la decisión dictada por la Juez Segundo de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción, en fecha 09 de abril de 2.006, donde le acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE TRIFON FERNENDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ en ejercicio del ciudadano ULISES COLAZANTE y es por ello que una vez más solicito le sean REVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE TRIFON FERNÁNDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ acordadas en al audiencia de presentación y en su lugar se decreten PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
III
En fecha 25-03-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1221-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27-04-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte pasa a analizar los dos escritos de apelación, ejercido el primero por el Defensor Público Cuarto de la Defensoría Pública en representación de los procesados, y ejercido por el Ministerio Público, el Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, fundamenta su recurso en dos puntos centrales, 1.- Contra la privación preventiva de libertad del ciudadano Nelson de Jesús Cardoza Mendoza, por no estar acreditado totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. Y 2.- Contra la declaratoria de efecto suspensivo sobre la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad dictadas a los ciudadanos José Trifón Fernández Moreno y Levis Esteban Sánchez Valdez.
Sobre este primer punto de la apelación de la Defensa Pública, se analiza el fundamento utilizado por en la sentencia apelada y en este sentido se observa, que efectivamente como lo señala el apelante el a quo no analizó ni fundamentó, el último requisito previsto en el ordinal 3ero del artículo 250 del Código ejusdem, es decir hay omisión absoluta de análisis, como es la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación, solo se limitó a indicar la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y la no prescripción de la pena, así como fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe.
En este sentido, observa esta alzada que causa verdadera extrañeza la omisión en que incurrió el aquo, sobre el análisis de los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 250 del Código citado, ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento, existe reiterada jurisprudencia al respecto, aunado al hecho que en el sistema acusatorio ampliamente manejado por los jueces, la privación de la libertad es la excepción y para dictarla, deben los jueces ser cuidadosos en sus motivaciones y fundamentaciones, teniendo la responsabilidad los jueces de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta la privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esa manera con la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda mas opción que aplicar una medida cautelar privativa al imputado, cualquiera disposición que se tome en torna a ella, debe obedecer a buena y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del juez de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.
Tomando además en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador en caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de la ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código ejusdem, habida cuenta de que la solicitud versa sobre el mas trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a al libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1ero del articulo 44 de la carta magna y que consiste en que toda persona deben ser juzgado en libertad, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por otra parte de las actas procesales, no se evidencia el peligro de fuga, dada que consta en las actas domicilio de los procesados, con domicilio en este Estado, la entidad o pena del delito endilgado es de tres (03) a cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no consta antecedentes penales que determinen la conducta predelictual del imputado. Igualmente no se evidencia de las actas el `peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Por lo que se infiere que la juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión, mediante el cual decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que para decidir debió analizar detalladamente los supuestos de los artículos 250 del Código ejusdem, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del articulo 251, así como los dos numerales del articulo 252 ibidem, los cuales deben evaluarse en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar la concurrencia de que una pueda anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.
De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que esta obligado el juez al interpretar los artículos 250, 251 y 252 del comentado Código, apartándose de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas, para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es revocar de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del procesado Nelson de Jesús Cardoza Mendoza, por ser la misma violatoria a la garantía constitucional de ser juzgado en libertad y debido proceso, ya que se le priva de su libertad sin que se cumplan con los extremos previstos en la ley, lo que conlleva un proceso con violaciones a sus derechos al debido proceso. En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3ero, concatenado con el articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y una caución económica que se fija en 100 unidades tributarias, y cualquiera otra que el Tribunal de la causa crea necesaria, debiendo el a quo otorgar su libertad con el cumplimiento de las medidas aquí impuestas.
En cuanto al segundo punto de la apelación del defensor público, denuncia gravamen irreparable que emerge de la situación de indefensión total, que originó la declaratoria con lugar del efecto suspensivo, sin interponer el recurso de apelación en contra de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad dictada por el a quo a favor de los procesados José Trifon Fernández y Levis Esteban Sánchez Valdez.
Sobre este punto se cita para mayor precisión la decisión apelada y el fundamento utilizado, como se evidencia del folio 30:
“acto seguido el fiscal solicita el derecho de palabra Y EXPONE: “ejerzo el derecho suspensivo contra la medida cautelar acordada a los dos ciudadanos JOSE TRIFON FERNANDEZ Y LEVIS SANCHEZ VALDEZ, en virtud que existen fundados elementos para establecer la responsabilidad de los mencionados ciudadanos……el tribunal acuerda el efecto suspensivo solicitado por la representados fiscal.”
El artículo citado por el a quo es el 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Con relación al caso bajo análisis observa esta alzada, que el supuesto legal previsto en el artículo 374 del Código ejusdem no es aplicable al caso en concreto, ya que se evidencia del acta de audiencia de presentación que consta en el folio 30, que el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció formal apelación en contra de la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la libertad en audiencia, sino que como se desprende de la cita textual anterior, pretendió ejercer el efecto suspensivo como un recurso o una acción autónoma, y como bien lo fundamenta el apelante, el efecto suspensivo como su nombre lo indica, es una consecuencia del ejercicio efectivo del recurso de apelación, recurso este que la propia jueza admite sorprendentemente para esta Corte, que no se ejerció, por lo que la consecuencia de suspender sus efectos no debía declararse. Además debe observar esta Corte, que el efecto suspensivo procede cuando se le acuerda la libertad a los acusados, caso que no es el estudiado, ya que estaban siendo sometidos a una libertad restringida y sometidas a condiciones, so pena de poder ser revocada. En este mismo orden de ideas, necesariamente debe este Tribunal Colegiado, hacer un llamamiento al a quo, en el sentido de que la suspensión de efectos a que se refiere el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene aplicación en caso de libertad plena al imputado.
Por último estima esta alzada que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público de Presos Cuarto, revocarse la decisión del a quo, en cuanto al efecto suspensivo acordado, y previo cumplimiento de los procesados de los requisitos exigidos para el cumplimiento de la medida otorgársele su libertad. Y así se declara.
En cuanto al escrito de apelación ejercido por la representación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de abril del año 2.006, el cual alega que impugna la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2.006, en audiencia de presentación, con fundamento legal en el artículo 374 del Código citado, solicitando que sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los ciudadanos José Trifon Fernández y Levis Esteban Sánchez Valdez y en su lugar se decrete privación judicial preventiva de libertad. Sobre este escrito estima este tribunal colegiado que el mismo es extemporáneo, ya que dicho recursos y sus fundamentos debieron plantearse en audiencia, no cuatro (04) días de audiencias posterior, a la celebración de la misma, o como dice el Código en el acto, por lo que este Tribunal lo declara extemporaneo y no entra a analizar sus fundamentos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Defensor Público Cuarto Dr. Jackson Chompre Lamuño .SEGUNDO: REVOCA la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 09-04-2006, en cuanto al efecto Suspensivo acordado. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: NELSÓN DE JESUS CARDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 4.999.694: CUARTO: DECLARA EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la DRA. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los cuatro ( 04 ) días de mayo del años dos mil seis (2006)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
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