REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONE

San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1224-06.

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO ROMANCE, OSWALDO CAÑA Y DIONNY AMAURY TORREYES.

VICTIMA: BANCO DE VENEZUELA
DEFENSOR: JOSE GREGORIO ROSSI y HANNY MORALES ROMANCE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA PRIMERA DEL M.P. PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MOTIVO:RECURSO DE APELACION DE AUTOS I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana: CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa signada con el N° 1C-7220-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1224-06, contra la decisión dictada en fecha 01-03-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal.

IMPUGNACION DEL RECURRENTE:

Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de (04) cuatro folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS… Debe apreciar esta Corte de Apelaciones, que se trata de un hecho grave, que se cometió por Funcionarios Públicos, integrantes del componente Militar de la Guardia Nacional, considerándose del delito de Peculado de Uso, un delito de LESA Patria, y se deben salvaguardar todos los derechos del estado Venezolano, es por ello, que quien suscribe el presente escrito, considera que existe un Peligro de Fuga, dada la investidura que los ostenta, y pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, pudiendo influir en los testigos e intimarlos de manera de que no comparezcan a la Audiencia Oral y Pública poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ……OMISSIS”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios (14) al (25), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“……OMISSIS En cuanto a la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados, quien se pronuncia, la estima ajustada a derecho, toda vez que su finalidad es asegurar la presencia de los acusados en el proceso y como medio de lograr los fines del caso, los acusados son todos militares en servicio activo, adscritos al Comando Regional n° 06, Destacamento n° 68 con sede en esta ciudad de San Fernando, estado Apure, lo cual representa una garantía de permanencia de los acusados dentro del marco territorial de competencia del Tribunal que conoce la causa, toda vez que siendo la Guardia Nacional un componente militar que además, forma parte de la policía de Investigaciones, constituye un mecanismo de control que contribuiría e evitar el peligro de fuga; sin embargo considera este Tribunal necesario, en este caso, solicitar la colaboración del Comandante del Regional , en el sentido de no autorizar su traslado hacia otras guarniciones, hasta tanto se realice la audiencia oral y publica; igualmente, se le impone a los acusados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo; no salir del Estado Apure, sin autorización del Tribunal que conozca su causa, y no acercarse a los testigos para intimarlos o presionarlos a fin de entorpecer la realización del juicio; todo esto con fundamento en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Los abogados JOSE GREGORIO ROSSI y HANNY MORALES ROMANCE actuando en su condición de defensores de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS… El Tribunal sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, por Medidas Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3,4,y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que dicha Medida la estima ajustada a Derecho, toda vez que su finalidad es asegurar la presencia de los acusados en el proceso y como medio de lograr los fines del mismo .”

III

En fecha 26-04-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1221-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28-04-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce esta instancia por apelación ejercida por La Fiscal Primera del Ministerio Publico, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre del año 2.004, en el cual se decidió declarar con lugar la sustitución de medida cautelar privativa de la libertad por una menos gravosa contra los acusados por el delito de Hurto calificado en grado de complicidad y peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 4453, numerales 3, 4 y 9, concatenado con el articulo 84 ordinales 1 y 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, cuyas penas establecida en el primero de los delitos señalados, es de ( ) a ( ) años de presidio y el segundo de de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión, en donde aparece como agraviado el Banco de Venezuela y el Estado Venezolano.
El auto apelado esta fundamentado en que no hay peligro de fuga de los imputados en virtud de que son todos militares activos pertenecientes al componente militar Guardia Nacional, y que por este hecho representa una garantía de permanencia de los acusados dentro del marco del territorio nacional, constituyendo esto un mecanismo de control que contribuira a evitar el peligro de fuga, exigido por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a este punto esta corte cita artículo 250 del Código ejusdem, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Estos tres elementos deben concurrir en forma vinculada y acumulativa, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44 ordinal 1 del cual cita el aquo, es decir de ser juzgado en libertad, y cuya decisión recurrida observó que no existía peligro de fuga, porque no existe peligro de fuga en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación el aquo consideró se cita:
“…igualmente se le impone a los acusados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo; no salir del Estado Apure, sin autorización del tribunal que conozca de la causa, y no acercarse a los testigos para intimidarlos a presionarlos a fin de entorpecer la realización del juicio…..”

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga el artículo 251 del Código antes citado, establece una serie de circunstancias, las cuales deben tomarse en cuenta para determinar si existe o no el peligro de fuga, observando esta alzada que el aquo solo valoró una de esas circunstancias, que por ser militares activos esto garantizaba la permanencia dentro de la circunscripción, no obstante en el presente caso existen y sin lugar a interpretación y dudas, otra circunstancia de mayor gravedad, que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por el aquo para dictar su decisión, como son las siguientes circunstancias:
1.-La magnitud del daños causado, ya que en criterio de estos sentenciadores no solo existe el daño economico contra una entidad bancaria, sino que tambien existe el daño que se causa en la colectividad sobre el hecho que una institución bancarisa sea agredida de forma tan violenta, lo que incide sobre el grado de inseguridad en que se sienten los ciudadanos usuarios, y sobre el hecho grave de que además en dicho delito existe la presunción grave de intervención de funcionarios públicos que por ley están a la orden de la comunidad, precisamente para garantízar seguridad, aunado al hecho de que además utilizando su investidura y bienes del Estado Venezolano como fueron vehículo perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, para cometer o cooperar sobre la perpetración del delito
2.- Presencia de un delito pluriofensivo y otro de menor magnitud pero que causa daño al Estado y la comunidad, ya que los delitos aquí enjuiciados, presumiblemente cometidos por militares activos de la Guardia Nacional, delito este que además causo gran conmoción social en la colectividad, dada las funciones que desempeñan los mismos, como es el de precisamente seguridad, y de auxiliares de justicia. Siendo del conocimeitno general d e esta comunidad el auge o aumento desmesurado en los ultimos meses de este tipo de delito, sobre diferentes entidades bancarias del Estado, los que causa sentimientos de temor e inseguridad de los ciudadanos generalizada y a los cuales estos sentenciadores no pueden estar ajenos, observando que la corrupción que pudiese existir en nuestras instituciones, que amenazan la democracia, deben ser ampliamente atacada por quienes de una u otra forma somos administradores de justicia..
Por lo que estiman estos juzgadores, que si existe la presunción razonable del peligro de fuga, ya que estamos en presencia de un elemento como es la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, ponderando en este caso, que aunque pueda existir el arraigo, y la pena por los delitos no sea de gran magnitud, la magnitud del daño arropa las restantes circunstancias.
Al efecto se cita comentarios del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, sobre el contenido del articulo 250 establece en la pagina 283, se cita:
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias deben evaluarse por separado, sino en concordancias las una con las otras, a fin de determinar si al concurrencia de una puede anular a las otras… Esto es doctrinariamente correcto, pero supone la existencia de jueces preparados, para discernir que aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de lelitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 12 de este articulo 250 del COPP, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud de los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca deben dejarse libre a un crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad. Desgraciadamente las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto del COPP. ” (negrilla nuestra)

Igualmente observa esta Corte, que en cuanto al peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto el aquo omitió total motivación al respecto, solo se limito a señalar, para otorgar la sustitutiva, lo siguiente:
“….obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo; no salir del Estado apure, sin autorización del tribunal que conozca de su causa, y no acercarse a los testigos para intimidarlos a presionarlos a fin de entorpecer la realización del juicio: Todo esto con el fundamento en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del código orgánico Procesal Penal.” (negrilla nuestra)
Por lo que la presente decisión apelada no esta ajustada a derecho, apartandose el aquo de la doctrina y jurisprudencia en cuanto al analisis cuidadoso y debida motivación de los tres (3) requisitos previstos en el articulo 250 del Código ejusdem, concordando con la representación del Ministerio Público apelante, al señalar en su escrito que en el presente caso es necesario asegurar las resultas del proceso, es decir de las pruebas ya obtenidas, las cuales en su gran mayoría son testimoniales y ratificación de expertos, para asegurar su evacuación en la audiencia oral y pública, y sobre los cuales los acusados por su condición de militares activos y auxiliares de justicia podrían tienen acceso y influir, coaccionar o modificar algún dicho de testigo o ratificación de experto, sumando la circunstancia que la mayoria de testigos y expertos son miembros tambien de la Guardia Nacional y miembros del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, y que por el acceso e investidura de militares puede ser un hecho intimidante para las partes y personas que intervengan de una u otra forma en el proceso. Por lo que estiman estos juzgadores, que en el presente caso existe el peligro o presunción razonable de obstaculización al proceso por parte de los acusados.
Razón por la cual, esta Sala Única procede a revocar la decisión (auto) de fecha 10-03-06 dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia declara la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO ROMANCE, OSWALDO CAÑA Y DIONNY AMAURY TORREYES, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sí subsiste el peligro de fuga y obstaculización. Por tales motivos el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y como efecto consecuencial en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por parte del tribunal antes citado, líbrense ordenes de aprehensión a los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.161.096; residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de María Nuñez y de Pedro Hidalgo, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.759.301; residenciado en el barrio San Luis, calle principal, casa N° 35, San Fernando de Apure; SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, venezolano, mayor de edad, hijo de José Isabel Padilla y de Guillermina Bofia, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, residenciado en el barrio San José, calle principal, bajando por el puente, segunda calle, casa N° 18, cerca del hotel Brisas de Apure; NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Pedro Alejandro Páez y de Agripina Rodríguez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.756.325, residenciado en la avenida Ruiz Pineda al final, casa N° 34 color beige, JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de María Espinoza y de Félix María Querales, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.805.557, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana 4, casa N° 14, Municipio Biruaca del estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión (auto) de fecha 01 de marzo del año 2.006 dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia PRIMERO: REVOCA la aludida decisión. SEGUNDO: Ordena la aprehensión de los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.161.096; residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de María Nuñez y de Pedro Hidalgo, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.759.301; residenciado en el barrio San Luis, calle principal, casa N° 35, San Fernando de Apure; SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, venezolano, mayor de edad, hijo de José Isabel Padilla y de Guillermina Bofia, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, residenciado en el barrio San José, calle principal, bajando por el puente, segunda calle, casa N° 18, cerca del hotel Brisas de Apure; NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Pedro Alejandro Páez y de Agripina Rodríguez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.756.325, residenciado en la avenida Ruiz Pineda al final, casa N° 34 color beige, JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de María Espinoza y de Félix María Querales, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.805.557, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana 4, casa N° 14, Municipio Biruaca del estado Apure, en razón de la situación jurídica procesal de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los aludidos acusados para el momento en que les fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2006.



JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa
ASS/-