REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N°: 1Aa-1222-06
IMPUTADO: MARCO ANTONIO ORTIZ FLOREZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL: OSCAR ALEXANDER PARRA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: JANNIDA ASCANIO
VÍCTIMA: ALCIBIADES AYALA Y HENRY ALBERTO FERNANDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 20/03/06, mediante la cual admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES en contra de los ciudadanos ALCIBIADES AYALA y HENRY ALBERTO FERNANDEZ AYALA, declaró la aprehensión en flagrancia, acordó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, acordó la privación judicial preventiva de Libertad al imputado MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, Y NEGÓ LA SOLICITUD DE LA Defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad al mismo, ordenando su reclusión en el Destacamento Policial número 02 de esta localidad.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que el auto mediante el cual se dictó la privación preventiva de Libertad a su patrocinado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse violado las garantías judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, ya que el Juez de Control señala los elementos de convicción que lo llevaron a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de una manera general, sin analizar separadamente cada uno de ellos, sin explicar si se encuentran acreditadas todas las circunstancias que rodean al hecho ilícito y si encuadra dentro de un tipo penal, no señala los supuesto de los artículos 251 y 252 que apreció para considerar que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Señala, asimismo, que el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES es venezolano, residenciado en el barrio Las Vegas, casa sin número, El Amparo, estado Apure, no posee antecedentes penales y es un buen padre de familia.
En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocado el auto apelado, se declare la nulidad absoluta del auto de privación de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES por falta de motivación de la sentencia, se acuerde la Libertad plena de su representado, o en caso de no declararse en lugar el recurso de apelación interpuesto, le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de Libertad, por cuanto es un hecho de reciente comisión, no está prescrita la acción penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, por tratarse de un homicidio culposo, el cual acarrea una pena de hasta ocho años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado puede tener la responsabilidad del hecho, por ser el conductor del vehículo tipo volteo, considerando igualmente la magnitud del daño causado por cuanto son dos personas que fallecieron como consecuencia de este accidente de tránsito y el dolor que se produce a los familiares, asimismo, por cuanto no está suficientemente demostrado el arraigo del imputado y encontrarnos en una zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual facilitaría que el imputado se sustraiga del proceso, ya que lo que se persigue con esta medida privativa de Libertad es la comparecencia del imputado al juicio oral y público.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministero Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe enb la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …Omissis….”
Asimismo, el artículo 251, establece:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …Omissis…
Al analizar la norma, se observa que es requisito indispensable para dictar medida privativa de Libertad, verificar el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual deben quedar determinadas las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que en la presente causa, el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES reside en el barrio Las Vegas de la parroquia El Amparo del estado Apure, y es socio fundador de la Cooperativa de Transporte YESSMAN, S.R.L., la pena que podría imponerse en el presente caso presenta en su límite máximo ocho años de prisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 409 del Código Penal, por lo que no existe la presunción de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que bien puede ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de instancia consideró que por encontrarse El Amparo en una zona fronteriza, por haber sido el conductor del vehículo que presuntamente ocasionó la muerte de dos personas, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva. Sin embargo, esta Corte, disiente de este criterio, al considerar que el imputado bien puede continuar el proceso sin necesidad de encontrarse privado de su Libertad, de acuerdo con el principio de juzgamiento en Libertad.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, y en su lugar se acuerda aplicar la medida cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8, es decir, deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un ingreso no menor del establecido por ley como sueldo mínimo, y que residan en el territorio de la nación venezolana; presentarse ante el mencionado tribunal cada quince días y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, y en su lugar ACUERDA aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8, es decir, deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un ingreso no menor del establecido por ley como sueldo mínimo, y que residan en el territorio de la nación venezolana; presentarse ante el mencionado tribunal cada quince días y prohibición de salida del país.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ejecutarse la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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