REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01


San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2.006
195° y 146°


AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA N° 1C-6131-04

JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA DR. FRANK REINALDO TOVAR. DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


IMPUTADO ASIS JOSEL NAVARRO CAMERO


LA VICTIMA PRESCOLAR COLEGIO DE PROFESORES


DELITO CONTRA LA PROPIEDAD





En el día de hoy diez (10) mayo del año 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentran presentes en esta sala de audiencia para esta audiencia los Ciudadanos Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, el defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR, el imputado ASIS YOEL NAVARRO CAMERO, y el representante del Preescolar Colegio de Profesores DR. EDICSON JOSÉ TOVAR. Acto seguido iniciada la audiencia se informó a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente expone: “Comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado ASIS YOEL NAVARRO CAMERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, ratificando de esta forma el escrito acusatorio cursante a los autos del expediente, así mismo ratifico las pruebas señaladas en el escrito (señaló oralmente las pruebas fiscales). Solicitando se admita la presente acusación y la apertura del correspondiente juicio oral y público al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se informó al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia que lo exime de rendir declaración en causa propia manifestando querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone; “Admito los hechos que me imputa el Fiscal es todo”. Se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del imputado, acusado formalmente según esta causa penal, y oída como ha sido la exposición de la acusación formal, y la deposición que hiciere mi representado en donde el mismo libre de apremio, y coacción admite los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público esta defensa solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y el artículo 376 de la norma procesal penal, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos contenida en la normativa antes mencionada y solicito al Tribunal le sea impuesta la pena en este mismo acto, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la víctima: “En nombre y representación del colegio de profesores me adhiero a la acusación fiscal y solicito que se le aplique la pena conforme a la ley, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez dicta la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ASIS YOEL NAVARRO CAMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.548.129, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ASIS YOEL NAVARRO CAMERO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo para el ejercicio de los recursos correspondientes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,


DR. JULIO CESAR CASTILLO.
EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. FRANK REINALDO TOVAR.

EL IMPUTADO DE AUTOS,


ASIS YOEL NAVARRO CAMERO

EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,


DR. EDICSON JOSÉ TOVAR.


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



Causa. 1C-6131-04
WAT/JLSR/jlsr.-