REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2006
194º y 145º


SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6560-05

IMPUTADO: ARAQUE PEDRO AMBROSIO y CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN

VICTIMA: ARAQUE PEDRO AMBROSIO y CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre del año 2000, interpuesta por el Funcionario JUAN RAMBU GARCIA adscritos a la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre de Mantecal, Estado Apure, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“Donde entre otras cosas dejo constancia de la comisión de un accidente de transito donde resultaron lesionados los ciudadanos: ARAQUE PEDRO AMBROSIO y CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN… ”

SEGUNDO: En fecha 28-12-00 se recabo declaración del ciudadano: PEDRO AMBROSIO ARAQUE, por ante la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre de Mantecal, Estado Apure, en la que expresa lo siguiente:

“…Me trasladaba en mi motocicleta y llegando a la carrera tres frente a la casa de la familia AGUILERA otro conductor de otra motocicleta que viene en sentido contrario por la misma vía chocamos de lado...”

TERCERO: Posteriormente en fecha 17 de Diciembre del 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre de Mantecal, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-151-01, nomenclatura de la Fiscalía, en fecha 10-02-05 se remitió causa al Tribunal Primero de Control dándosele entrada con el N° 1C-6560-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

CUARTO: Revisados y analizados los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6560-05, donde aparece como Imputado ARAQUE PEDRO AMBROSIO y CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, y como victima: ARAQUE PEDRO AMBROSIO y CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL RAMON CAMPO






Causa N° 1C-6560-05
WAT/diana