REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2006
195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA N° 1C-7550-06


JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA
FISCALIA OCTAVA DEL M .P.


DEFENSA. DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSORA PÚBLICA


VICTIMA FELIX DANIEL DÍAZ FLORES (OCCISO)


IMPUTADO ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLIVAR


SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO HOMICIDIO




En el día de hoy diez (10) de mayo de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se constituye este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la Ciudadana DRA. BEATRIS LAINEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, la víctima Ciudadana ROSA B. FLORES RODRÌGUEZ (madre del occiso), y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando el imputado ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLIVAR. Acto seguido iniciada la audiencia la Ciudadana Juez informa que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público DR. BEATRIS LAINEZ, quien seguidamente expone: “Esta representación fiscal lleva a la oralidad escrito de acusación en contra del imputado ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLÌVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 83 y 84 ordinal 3º y el artículo 213 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en la presente causa (realizó una narración sucinta de los hechos), así mismo me permito señalar oralmente las pruebas que fundamentan la presente acusación las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos OSCAR LEÓN Y ALEXIS PÉREZ, adscrito al Cicpc Apure. 2.- Testimonio del Experto LUIS ZERPA, adscrito al Cicpc Apure. 3.- Testimonio del Experto LUIS FERNANDO NAVAS, adscrito al Cicpc Apure. 4.- Testimonio del experto JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cicpc Apure. 5.- Testimonio del Experto adscrito al Departamento de Lofoscopia. Caracas. 6.- Testimonio del Experto PEDRO OCHOA, adscrito al Cicpc Guarico. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARAN, TULIO JOSÉ APONTE, RAMÓN VICENTE SANOJA Y MARÍA ISABEL SOLORZANO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano FLORES RODRÍGUEZ LUIS FELIPE. 3.- Testimonio de la Ciudadana APONTE DE TORTOZA BEIXYS MARIBIS. 4.- Testimonio del Ciudadano FLORES RUBEN DARIO. 5.- Testimonio de la Ciudadana BRENDA NAZARETH SANTANA GUERRA. 6.- Testimonio de la Ciudadana ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ. 7.- Testimonio del Ciudadano FLORES RODRÍGUEZ RONALD XAVIER. DOCUMENTALES: 1.- Actas criminalísticas No. 190 y 191 ambas de fecha 27 de Enero de 2006, suscritas por los funcionarios OSCAR LEÓN Y ALEXIS PÉREZ, adscritos al Cicpc Apure. 2.- Con el protocolo de autopsia de fecha 28 de Enero de 2006, suscrito por el DR. LUIS ZERPA, adscrito al Cicpc Apure al adolescente FELIX DANIEL DÍAZ FLORES. 3.- Con el Acta de Defunción No 82, expedida por la Prefectura de San Fernando a nombre de FELIX DANIEL DÍAZ FLORES. 4.- Con las actas de registro civil de nacimiento a nombre de FELIX DANIEL. 5.- Con el acta de reconocimiento de fecha 02 de febrero de 2006. 6.- Acta de peritación de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cicpc Apure. 7.- Reconocimiento Médico legal de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cicpc Apure, al adolescente FELIX DANIEL DÍAZ FLORES. 8.- Prueba dactiloscópica suscrita por el funcionario adscrito al Departamento de lofoscopia. 9.- Levantamiento planimétrico y trayectoria balística suscrita por el funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Cicpc Delegación Guarico. Es por lo que solicito al Tribunal se admita la presente acusación así como las pruebas señaladas anteriormente, por ser legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, quiero hacer la observación que en el punto No. 8 de las pruebas no tenemos la resulta de esta prueba, por cuanto la misma fue solicitada a caracas, y sabemos el tiempo que se tardan estás pruebas para ser remitidas, lo que se hizo fue solicitarla con el oficio correspondiente pero hasta ahora no tenemos la resulta. Por lo que esta representación solicita se admita la presente acusación y los medios de prueba señalados así como la apertura del correspondiente juicio oral y público, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los hechos por los cuales fue dictada no han variado, solicito como punto previo se le de la palabra a la víctima madre del occiso, a los fines que exponga en esta audiencia, solicitando el derecho de replica y contrarréplica, a la defensa es todo”. Acto seguido se informó al imputado sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo no querer declarar, y le concedió la palabra a la defensa. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha hecho formal acusación de mi defendido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USURPACION DE IDENTIDAD, basándose en los artículos 406 ordinal 1º concatenado con el 83 y 84 ordinal 3º y el artículo 213 del Código Penal, esta defensa se opone a esta acusación última puesto que en ningún momento mi defendido le ha sido agarrado en el momento de su detención ni portando en su cuerpo o persona cédula o documento que pudieran dar a entender que el está usurpando la identidad de otra persona, y usurpación es ponerse en el lugar de otra persona, en las actas procesales se dice que su cédula es 14.811.891, si en las actas procesales se puede ver que realmente aparece una cédula No. 14.811.884, el tenía su cédula de identidad al momento de la detención, por que en el acta policial no colocaron una cédula la que realmente es de el?. Esta defensa se opone a que se admita la acusación por este delito, mas no a la otra calificación, por cuanto esto es materia del juicio oral y público, con las pruebas que se han aportado. La defensa el día de la audiencia de presentación solicitó al Ministerio Público se practicara la prueba de ATD, y no se tiene resultas si el Fiscal del Ministerio Público solicito esta prueba, pués no fue tomada en consideración esta prueba, solicitando se deje constancia que la defensa la solicito en la Audiencia de Presentación, y la misma no fue practicada, haciendo caso omiso a esta solicitud. En relación a las pruebas de la defensa rielan al folio 148 las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Ciudadana BRENDA NAZAREHT SANTANA. 2.- Declaración del Ciudadano ANGEL RAMÓN APONTE. 3.- Declaración de la Ciudadana BEIXYS MARIBIS APONTE DE TORTOSA, y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas aportada por el Ministerio Público. Reservándose la defensa presentar cualquier otra prueba que tenga conocimiento posteriormente, solicitando la apertura del juicio oral correspondiente, es todo”. Solicita la palabra la representación fiscal quien expone: “Una vez escuchada los alegatos de la defensa en cuanto a una de las calificaciones dadas como lo es usurpación de identidad esta representación fiscal, se opone a ello que de conformidad con el artículo 213 del Código Penal al cual doy lectura (leyó el artículo). El artículo dice que asuma o ejerza dicha identidad, hice la mención que hubo mala intención del ciudadano al dar el número, hay mala fe del ciudadano. En cuanto al segundo punto que señala la defensa, sobre el ATD, esta representación fiscal si cumplió remitiéndose oficio al organismo competente a la ciudad de Caracas para que practicarán el peritaje de ATD, y no constan en el expediente por cuanto aquí en San Fernando no existe expertos para practicar tal experticia, al folio 72 de fecha 31 de enero cursa el oficio mediante el cual se solicitó dicha prueba, y esta fiscalia consignará posteriormente las resultas antes del juicio oral, es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora por el derecho de contrarréplica quien expone: “Con respecto a lo expuesto por la lectura del artículo 213, esta defensa sigue insistiendo en la no aceptación por parte del Tribunal por este artículo, lo cual ha quedado claro, que mi defendido no es funcionario, es un ciudadano común y no estaba usurpando funciones de ningún funcionario, ni de nadie, es todo”. Se le concede la palabra a la víctima ROSA B. FLORES RODRÌGUEZ (madre del occiso), quien expone: “Yo no se porque este ciudadano mató a mi hijo, por cuanto el ni siquiera conocía a mi hijo, el presunto que mató a mi hijo, el llegó en diciembre al barrio ni siquiera conocía a mi sobrino ni a mi hijo, la señora MARILIS CONTRERAS, que le dicen chupacabras, tenía problemas con un sobrino, y mi familia no aceptaba esta relación, y la señora le dijo a este ciudadano para que asustara a mi sobrino, y mi sobrino pasó a arreglar un equipo, y cuando el venía este ciudadano le metió una cacha de revolver a mi sobrino por la cabeza, y el me dijo que el policía me metió un cachazo por la cabeza, y el me dijo que el ni siquiera lo conocía, esto paso un sábado, y yo me molesto y una vez que el iba pasando yo lo llame para preguntarle porque el le había metido ese cachazo por la cabeza, y el me dijo porque el había amenazado a marilis que la iba a quemar, y yo le dije y si dijo eso porque no lo denuncian, y ellos dijeron que no iban a denunciar a nadie porque no eran sapos, y yo le dije que yo si los iban a denunciar y el se alteró y dijo que el estaba acostumbrado a matar gente como si fueran perros, y que si quería lo iba a matar ahorita, el domingo, ellos estaban ahí esperando a Ronald, cuando lo llaman ronald se fue corriendo asustado, allí estaban la ciudadana Marilis y el y otros mas, ahí estaban gritando diciendo un poco de cosas que Ronald los estaba amenazando, cuando yo decía que los iba a denunciar el se alteraba, y después el me sigue amenazando, si vamos a ir a la Fiscalia y si el lo golpeo también podría hacer algo mas, mi hermana decía que no y yo le decía que vamos a esperar, el viernes matan a mi hijo, supuestamente el tal Camaguán con el, vieron a Ronal en la avenida, y mi hijo se fue por el callejón a hacer una llamada, y a las siete ya lo habían matado, y cuando llegan a la casa de este hombre, el estaba bañado en vinagre, se lavó las manos en vinagre, y los petejotas le olieron las manos, y si no es culpable porque se lavó las manos en vinagre, el no conocía a Félix, a Gustavo si lo conocía por que el estudió con el en la escuela, el dijo que iba a matar a toda mi familia, el fue el que mató a mi hijo el y el otro muchacho, es todo”. Siendo las 11:45 a.m, se difiere el pronunciamiento para las 2:00 p.m. Siendo las 2:15 p.m., se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control a los fines de emitir el pronunciamiento en la presente causa. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA MISMA, sólo en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación a la acusación presentada por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, considera quien aquí se pronuncia que del escrito acusatorio y de las pruebas aportadas y presentadas llevadas a la oralidad, no emergen suficientes elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del delito antes mencionado, pues el acusado de autos dio sus nombres y apellidos, por lo cual no está usurpando identidad alguna, aunque no se corresponda el número de Cédula de identidad aportado. Admitiéndose la presente acusación por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. En consecuencia SE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLÍVAR, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De igual manera ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público así como su adhesión a las pruebas fiscales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem. TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal de mantener la medida preventiva de privación de libertad del acusado ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLÍVAR, la cual fuera acordada por este Tribunal en fecha 30-01-06. CUARTO: Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al Ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA FISCAL OCTAVA DEL M.P.,


DRA. BEATRIS LAINEZ.


LA DEFENSORA PÚBLICA,


DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.


EL IMPUTADO DE AUTOS,


ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLIVAR


LA VÍCTIMA,


ROSA B. FLORES RODRÍGUEZ.
(Madre del occiso)


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




CAUSA N° 1C-7550-06
WAT/JLSR/jlsr.-