REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2006
195° y 146°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-8.149-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: PECOLD JERZY; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 19-04-06, el ciudadano PECOLD JERZY, Extranjero, natural de Polonia, titular de la cedula de identidad N° E-82.149.058, de profesión sacerdote, residenciado en la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz, Estado Apure, formuló denuncia ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional del Estado Apure, manifestando: “El día viernes 14 de abril del año en curso, como a eso de las 07: horas de la noche me encontraba conversando con el prefecto de la zona, quien me dijo textualmente “ponte las moscas porque te van a matar que me pusiera del lado del pueblo”, yo le dije que el era la primera autoridad de la zona y que me dijera quien había dicho eso y el me dijo que me lo decía como consejo de amigo, a lo cual yo se que no es amigo mío”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (5) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano PECOLD JERZY; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 19-04-06, hasta el presente, han transcurrido 22 (veintidos) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 19-04-06 que hiciera al ciudadano: PECOLD JERZY, Extranjero, natural de Polonia, titular de la cedula de identidad N° E-82.149.058, de profesión sacerdote, residenciado en la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz, Estado Apure; por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-8149-06
WAT/yuliay.