REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6592-05
IMPUTADO: CHAVEZ RAMON ANTONIO
VICTIMA: CHAVEZ RAMON ANTONIO
DELITO:
LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2000, interpuesta por el Funcionario JUAN RAMON GARCIA adscritos a la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre, Estado Apure, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…, Quien entre otras cosas señalo: “…se trataba de un choque con un objeto fijo (poste 459744) con lesionado, tome las medidas de seguridad… elabore croquis del área y posición final del vehículo siendo identificado el ciudadano como BRAULIO RAMON ANTONIO CHAVEZ, el cual conducía el vehículo camioneta, chevrolet, pick-up, modelo 98,…”

SEGUNDO: Que en fecha 29 de Diciembre de 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-127-01, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 28-02-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6592-05, por cuanto el hecho imputado no es típico.


TERCERO: Revisados y analizados los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6592-05, seguida en contra de: CHAVEZ RAMON ANTONIO, y como victima: CHAVEZ RAMON ANTONIO por cuanto el hecho imputado no es TIPICO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Causa N°1C-6592-05
WAT/MGF/diana