REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2.006
195° y 146°
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-7553-06

JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO ARGENIS FERMIN LUGO
LA VICTIMA JHONNY RAFAEL CEDEÑO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS



En el día de hoy once (11) mayo del año 2006, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentran presentes en esta sala de audiencia para esta audiencia los Ciudadanos Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, la defensora DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, el imputado ARGENIS FERMIN LUGO, y la víctima JHONNY RAFAEL CEDEÑO. Acto seguido iniciada la audiencia se informó a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal comparece por ante este Tribunal a los fines interponer formal acusación en contra del imputado ARGENIS FERMIN LUGO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, del Ciudadano JHONNY RAFAEL CEDEÑO, ratificando los elementos de prueba que se señalan en el escrito acusatorio (oralmente señaló los elementos de prueba contenidos en el escrito de acusación), solicitando que se admita la presente acusación fiscal, y la apertura del consecuente juicio oral y público, al mencionado ciudadano, y la condenatoria a que haya lugar”. Seguidamente se impuso al imputado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía, es todo”. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito al Tribunal se tome en cuenta para la aplicación de la correspondiente pena por el delito cometido por mi defendido, en primer lugar la aplicación de los artículos 37 y artículo 74 del Código Penal específicamente el ordinal 4º, así mismo tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos, hecha por el imputado, y se le imponga la pena en este mismo acto, es todo”. La víctima manifestó no tener nada que declarar. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, y la admisión de los hechos hecha de viva voz por el imputado de autos, por lo cual su defensa solicitó la imposición inmediata de la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez dicta la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNY RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.624.583, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la libertad del imputado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo a los fines de los recursos correspondientes Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.



LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,


DRA. CARMEN ELENA PADRÓN.

LA DEFENSORA PÚBLICA,


DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.


EL IMPUTADO DE AUTOS,


ARGENIS FERMIN LUGO


LA VÍCTIMA,


JHONNY RAFAEL CEDEÑO


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



Causa. 1C-7553-06
WAT/JLSR/jlsr.-