REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-7608-04

JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DR. LEONARDO GALBAN LARA. DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



LA VICTIMAS: YERIS ENRIQUE JOSÉ ALCANTARA
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE JOSÉ ALCANTARA




En el día de hoy once (11) de abril de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentra presente la Fiscal Primera de Ministerio Publico DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, el Defensor Público DR. LEONARDO GALBAN LARA, y la víctima YERIS JOSÉ SALINAS. Acto seguido se inicia la audiencia y la juez advierte que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal comparece por ante este Tribunal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado MANUEL ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano YERIS JOSÉ SALINAS, ratificando los elementos de prueba que se señalan en el escrito acusatorio (oralmente señaló los elementos de prueba contenidos en el escrito de acusación), solicitando que se admita la presente acusación fiscal, y la apertura del consecuente juicio oral y público, al mencionado ciudadano, y la condenatoria a que haya lugar”. Seguidamente se impuso al imputado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía, es todo”. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: “Ejerciendo en este acto la defensa del imputado MANUEL ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito al Tribunal se tome en cuenta para la aplicación de la correspondiente pena por el delito cometido por mi defendido, en primer lugar la aplicación de los artículos 37 y artículo 74 del Código Penal específicamente el ordinal 4º, así mismo tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos, hecha por el imputado, y se le imponga inmediatamente la pena en este mismo acto, es todo”. La víctima manifestó no tener nada que declarar. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, y la admisión de los hechos hecha de viva voz por el imputado de autos, por lo cual su defensa solicitó la imposición inmediata de la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez dicta la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MANUEL ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.328.425, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 13 de febrero del presente año, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo a los fines de los recursos correspondientes Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,


DRA. CARMEN ELENA PADRÓN

EL DEFENSOR PÚBLICO,


DR. LEONARDO GALBAN LARA.



LA VÍCTIMA,


YERIS JOSÉ SALINAS

EL IMPUTADO DE AUTOS,


MANUEL ENRIQUE SIERRA ALCANTARA



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C7608-06.
WAT/JLSR/jlsr.-