REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2.006.-

195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N°
1C –8148-06


JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DR. AGUSTIN MILLAN. DEFENSOR PÚBLICO



VÍCTIMA : FUNDO LOS CABALLOS Y AMILCAR REINALDO JIMENEZ




SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.





DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


IMPUTADO (S) ELI ELIU PÁEZ, venezolano, natural de Cunaviche. Estado Apure, de 26 años de edad, FN: 26-05-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Negro Primero. Barrio La Manga. Casa No. 2. Cunaviche. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 15.359.083 Y DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, FN: 16-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Principal. Al lado DIGICABLE. Casa SN. Cunaviche Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 19.326.762.-

En el día de hoy once (11) de juicio de 2.006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados no tener defensor privado, por lo que se les informa que en la sala se encuentra el defensor público DR. AGUSTIN MILLÁN, quien los asistirá en esta audiencia a los fines de garantizar su defensa; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DR. JULIO CESAR CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los imputados ELI ELIU PÁEZ Y DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en del artículo 458 del Código Penal Vigente. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario, y se le decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados ELI ELIU PÀEZ Y DANIEL ANTONIO COLMENAREZ PULIDO, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la aplicación de esta medida se garantizan las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el Ciudadano ELI ELIU PÁEZ, querer declarar, previa salida de la sala del otro imputado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción quien seguidamente expone: “Como a las cuatro de la tarde fui detenido por la policía me sacaron del bar El Cunavichero donde trabajo, los policías me dicen que los acompañe a la prefectura y yo no me resistí los acompañe hasta allá y cuando llegamos me dicen que estoy detenido por el robo de una escopeta y yo les dije que en que momento yo robe esa escopeta si yo pase parte de la mañana y la tarde metido en el bar, después me presentan al compañero que está conmigo que el y que andaba conmigo cuando se perdió la escopeta, y que amenazaron al muchacho que lo amarraron y que lo llevan amenazado de muerte yo les digo que ese día tuvo presente la dueña del bar y un padrino mío que consta que yo pase todo el día allá nos trasladan para San Juan ahí pasamos la noche hasta ese otro día en la mañana nos pasan luego para la comandancia, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo lo único que tengo que decir es que yo soy un trabajador yo no tengo nada que ver con esto, yo me la paso trabajando, yo no estoy metido en esas cosas, yo primera vez que caigo, yo nunca me he metido en problema, es todo”. Seguidamente expone el defensor: “Una vez oída lo expuesto por mis defendidos mediante lo cuales niegan la participación en los hechos, y visto que en las respectivas actas policiales no reflejan los suficientes elementos de convicción que hagan suponer a mis defendidos como autores o participes en los hechos que se investigan es por lo que solicito al Tribunal decrete la libertad plena a mis defendidos, o en su defecto imponga las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el representante del Ministerio Público en este acto ”. Oída la intervención fiscal así como los pedimentos que ella contiene, así como la exposición de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de calificar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ELI ELIU PÁEZ Y DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Prefecto de la Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, durante la investigación. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del los imputados ELI ELIU PÁEZ Y DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, plenamente identificados en las actas, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados ELI ELIU PÁEZ Y DANIEL ANTONIO COLMENARES PULIDO, plenamente identificados en la presente acta, de conformidad a las previsiones del artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado: A.- Realizar presentaciones por ante el Prefecto de la Parroquia Cunaviche. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cada treinta (30) días, entre una y otra presentación, durante el tiempo que dure la investigación.


TERCERO: Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la continuación de la presente investigación. Líbrense boletas de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 2º DEL M.P.,


DR. JULIO CESAR CASTILLO

EL DEFENSOR PÙBLICO,


DR. AGUSTIN MILLAN


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


ELI ELIU PAÉZ


DANIEL ANTONIO COLMENAREZ PULIDO


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8148-06
WAT/JLSR/jlsr.-