REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C –8166-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA 11º DEL M.P.

DEFENSOR PUBLICO:
DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO


VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

IMPUTADO (S) NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, venezolano, natural Guachara, de 40 años de edad, FN: 06-02-65, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Colombia. Casa SN. Guachara. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 6.936.641.-



En el día de hoy doce (12) de mayo de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público, a los fines que ejerza su defensa en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. THAIS VILORIA, Fiscal 11º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Bueno yo tengo años de estar vendiendo gasolina, nos dieron un permiso por tres meses, después nos los pusieron a renovarse cada seis meses, y somos varios, después del paro los permisos se paralizaron, tuvimos una reunión en el comando, todos los campesinos, y fue en el regional, quedaron que nos daban los permisos por el comando, como una autorización pasaba yo por el comando, eso era cada viaje, y yo buscaba mi gasolina, y tuve mas o menos desde que teníamos el permiso vencido haciéndolo así, hasta ahora que voy pasando que me pidieron los papeles, la factura de compra, el permiso de energía y minas todo eso se los doy, y yo les dije que me dejaran seguir adelante porque tenia todo en regla, yo trate de darles algo para que me dejaran seguir, y yo les ofrecí veinte mil bolívares para que me dejaran seguir y ellos me dijeron que nos fuéramos para el comando, y como yo tenía todo en regla yo les dije que no había problema, es todo”. Interroga el defensor: ¿Ud, dice que tiene un año y mas trabajando de esa forma, cuantas veces a la semana ud, transporta gasolina?. R: “Dos veces a la semana”. ¿Cada vez que ud, va a hacer esta operación mercantil que hace ud, antes de trasladarla?. R: “Yo paso por el comando registrando la autorización, porque sin esa autorización no puedo venir”. ¿En este año que tiene haciéndolo siempre ha sido? R: “Si”.¿En esta oportunidad cuando es detenido Ud, cargaba la autorización? R: “Si señor”. ¿Qué hizo la autorización? R: “Si yo se la entregué a la Guardia la factura de compra y la autorización”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público quien seguidamente expone: “En primer termino precalifica el Ministerio Público conforme a las disposiciones del artículo 305 y 125 ordinal 5º, requiera mediante la prueba de informe la información del comando regional No. 6 de la reunión celebrada para solucionar el problema de abastecimiento de combustible hacia las poblaciones donde no existe estaciones de servicio, se requiera también mediante la misma prueba, la información del Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, acerca de cual es las formulas mediante la cual se autoriza el traslado de combustible en las poblaciones aledañas que conforman el Municipio, en segundo término, y como quiera que corresponde al Ministerio Publico averiguar si realmente estamos en presencia de un ilícito y ello forma parte de la diligencias que deban practicar para obtener una convicción final, se consigna en cuatro folios útiles, copias de los permisos y solicitudes donde se evidencia que mi representado y su familia padres y hermanos se dedican a esto así como copia del certificado de registro de vehículo, copia de la Cédula de identidad, licencia, certificado médico, pues esta defensa es del convencimiento en el presente caso no nos encontramos frente a la comisión de algún delito, toda vez que como ha expuesto mi representado ha sido una formula para solucionar el desabastecimiento de combustible implementada por la misma Guardia Nacional en este sentido si mi representado ha cometido algún delito es entonces la Guardia Nacional cómplice, por otro lado y como quiera que la aplicación de medidas cautelares deben producirse cuando estén llenos los extremos del artículo 250 según el intelecto del artículo 256 pero que con la aplicación de ellos pueden verse satisfechos los fines del proceso, y en virtud de lo alegado anteriormente de que la actividad de mi representado no constituye un ilícito en el supuesto negado estaría amparado por la eximente de responsabilidad denominada error de prohibición, se solicita al Tribunal la libertad sin restricción alguna de mi representado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente debe presumírsele inocente a mi representado sino que debe tratársele como inocente, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se declara la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44. 1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Guachara. Municipio Achaguas, mientras dure la presente investigación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Guachara. Municipio Achaguas, mientras dure la presente investigación. Líbrese Oficio al referido comando, a los fines antes expuestos. Líbrese boleta de libertad. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 11º DEL M.P.,

DRA. THAIS VILORIA

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. JACKSON CHOMPRE


EL IMPUTADO DE AUTOS,

NORATO GONZÁLEZ JUAN RAMÓN


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8166-06
WAT/JLSR/jlsr.-