REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2006.-
197° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8170-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TOVAR (OCCISO)
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007.

En el día de hoy, TRECE (13) de Mayo de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el imputado que no tiene abogado que lo asista; y encontrándose presente el defensor público de guardia DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó que aceptaba la defensa del ciudadano imputado ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007 aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). De igual forma y por cuanto aun faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 9ª° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 257 Ejusdem, es decir presentación de una Fianza Económica, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le pregunto al mismo si deseaba declarar, manifestando este, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, lo siguiente: “L declaración es que yo venia por la vía de Arichuna y cuando estaba llegando a una curva estaba parado adelante un vehículo, el cual quise esquivar, pero la platabanda le llegó, no tenia ni las luces prendidas, mas bien tuve que defenderme yo, por que si no, no la tuviera contando.” . Acto seguido el defensor solicita el derecho de palabra e interroga al imputado en los términos siguientes: 1.- ¿Usted dice que venia acompañado de dos personas más, puede indicarle al Tribunal el nombre de esas personas?. Responde: Uno se llama Pedro Rodríguez. 2.- ¿Dónde esta residenciado ese señor? Responde: En el sector Manglar de Guasimal de Boquerones y el otro se llama Lito Ruìz. 3.- ¿Sabe usted donde reside el señor Ruíz?. Responde: En el sector Manglar de Guasimal de Boquerones 4-. ¿Puede decir las condiciones climáticas en el momento cuando ocurrió el choque?. Responde: Estaba lloviendo, un aguacero recio. 5.- ¿Usted vio alguna señal que le indicara que el carro estaba parado?. Responde: No, ninguna ni las luces estaban prendidas. 6.- ¿usted vio a una persona cerca del carro que estaba estacionado?. Responde; NO, ha nadie. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO: “De lo expuesto por mi representado al ser comparado por las actas procesales obtenemos que sus dichos son ciertos, pues del informe practicado por Transito Terrestre se aprecia que el vehículo en el cual impacto mi representado tiene las luces traseras dañadas, así como las luces de cruce; otra situación de resaltar es el hecho cierto que todos los que estamos en esta sala conocemos de la lluvia torrencial que cayo antes de ayer, lo cual hacer emerger la veracidad de lo dicho por mi representado. ahora bien la ley penal adjetiva establece como requisito para la privación judicial preventiva de libertad en el artículo 250 que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, esto por supuesto guarda relación con el elemento volitivo del sujeto activo, es decir, con la intención, de donde al revisar las actuaciones obtenemos que si bien se desencadeno la muerte del hoy occiso, no es menos cierto es que en las actas no se evidencia que el mismo haya sido producto de algunos de los elementos de la culpa y que por el contrario se considera que por las descripciones procesales o de investigación, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se ha denominado hecho de la victima, en este orden de ideas resultaría injusto someter a una medida cautelar sustitutiva de libertad a una persona que no ha tenido desde el punto de vista doctrinario una participación activa en el hecho; es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita de este tribunal se trate a mi representado como un inocente y otorgue su libertad sin restricción alguna. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, este Tribunal por cuanto considera que la finalidad del proceso es la búsqueda de las verdad de los hechos acuerda la solicitud del Ministerio Publico, CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se declara no ha lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su representado libertad plena. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: No ha lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le otorgara a su representado ciudadano ANTONIO MARÍA VELAZQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.151.007, libertad plena.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR