REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de MAYO de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-7610-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. SALVADOR PARRA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: RAMON DONATO LOVERA
IMPUTADOS: ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA.

En el día de hoy, QUINCE (15) de MAYO de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público DRA. HELENNY GUILARTE, la victima RAMON DONATO LOVERA, los Imputados ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA y la Defensa Dr. SALVADOR PARRA, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Por cuanto en conversación sostenida con la victima en la presente causa antes de entrar a la presente audiencia, el mismo informo a esta parte fiscal una circunstancia que modifica esencialmente la importancia de los hechos acaecidos, solicito entonces respetuosamente a este Tribunal que se altere el orden de las intervenciones y se de en primer lugar el derecho de palabra a la victima a los fines de que informe a este Despacho lo que a bien considere. Es todo” seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima RAMON DONATO LOVERA: “Bueno con lo del problema del carro quiero decir que fueron unos muchachos que ellos no son porque eran un poco mas mayores, yo puse la denuncia en Elorza en el Comando de la Guardia después me traslade a Mantecal y cuando fui al comando la camioneta no estaba allá, pero si me di cuenta que los muchachos estaban allá, y como a los 15 o 16 días vine para San Fernando y la camioneta la tenían acá. Es todo.” Se concede el derecho el derecho de palabra a la Representación Fiscal Dra. HELENNY GUILARTE: “Vista la declaración rendida por el ciudadano RAMON DONATO LOVERA quien señala que los imputados ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA, presentes en esta sala, no fueron las personas que el día 12-02-06 lo interceptaron y lo despojaron de su vehículo, esta representación fiscal modifica la imputación realizada a través de la acusación de fecha 14-03-06 por lo cual acusa a los mencionados ciudadanos en los siguientes términos: Esta representación fiscal vista el escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2006 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el cual riela a los folios Números SESENTA Y SEIS (66) al OCHENTA Y SIETE (87), ratifica los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Tercero del mencionado escrito (folio 70) basando la presente acusación en los siguientes elementos: 1.-Denuncia interpuesta por la victima RAMON DONATO LOVERA; 2.- Declaraciones de los efectivos HENRY PEÑALOZA MORENO, GIMON MARTINEZ JOSE, BURGOS GARCIA MICHAEL, DAVILA MARTINEZ FRANK, FUENTES RIVERA ISMAEL, CONTRERAS ZAMBRANO CARLOS, CARRERO RODRIGUEZ YOAN Y TORRES SANCHEZ JULIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional en Mantecal, quienes realizaron acta de detención de los hoy acusados; 3.- Declaración de los Funcionarios FRANKLIN CAPOTE, ALEXIS PEREZ, NESTOR CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 138 y Acta Criminalística N° 64; 4.- Declaración de los ciudadanos BOLAÑO MARTINEZ YULLI JAQUELIN, JESUS ARMANDO VELIS RODRIGUEZ; 5.- Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional HENRY WILFREDO PEÑALOZA MORENO quien tomo la denuncia de la ciudadana BOLAÑO MARTINEZ YULLI; 6.- Declaración de los Funcionarios CARRERO RODRIGUEZ JAON MANUEL, CARLOS ENRIQUE CONTRERRAS ZAMBRANO, DAVILA MARTINEZ FRANK ANTONIO, GIMON MARTINEZ JOSE ALEXANDER, FUENTES RIVERA ISMAEL ALEXANDER, BURGOS GARCIA RONNY MICHEL, todos adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras 63 de la Guardia Nacional de Mantecal Estado Apure; 7.- Declaración De los Funcionarios JOSE CUSTODIO ROMERO Y CRUS FERNANDO NAVAS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Apure; Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, cursantes a los folios Ochenta (80) al Ochenta y Seis (86) Capítulo Quinto del escrito acusatorio, siendo estos: 1.- EXPERTOS: Declaración del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico la experticia de las armas de fuego incautadas; Declaración del Funcionario JOSE CUSTODIO ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizo la experticia al vehículo identificado en autos propiedad de la víctima RAMON DONATO LOVERA; 2.- TESTIGOS: Para ser oídos en Debate Del Juicio Oral y Publico ofrezco el testimonio de los siguientes ciudadanos: declaración del ciudadano RAMON DONATO LOVERA, victima directa del presente hecho; Declaración de la ciudadana BOLAÑO MARTINEZ YULLI JAQUELIN, quien fue quien dio aviso a la Guardia Nacional del Robo del cual había sido victima su esposo; Declaración de JESUS ARMANDO VELIS RODRIGUEZ testigo presencial del hecho; Declaración del Teniente HENRY WILFREDO PEÑALOZA MORENO adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quien fue quien tomo la denuncia de la ciudadana BOLAÑO MARTINEZ YULLI; Declaración del Funcionario CARRERO RODRIGUEZ JOAN MANUEL, CARLOS ENRIQUE CONTRERAS ZAMBRANO; DAVILA MARTINEZ FRANK ANTONIO, GIMON MARTINEZ JOSE ALEXANDER, FUENTES RIVERA ISMAEL ALEXANDER, BURGOS GARCIA RONNY MICHEL, Funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional ; DOCUMENTALES: ofrezco para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL efectuadas a las armas incautadas en el procedimiento; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL realizada al vehículo objeto del procedimiento y descrito en actas; especificando a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA; por la comisión de los delitos de: para el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano y Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano ESTE SOLO CONTRA NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y por cuanto considera esta Representación Fiscal que las resultas del proceso se verán garantizadas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito sea acordada a favor de los imputados las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8°. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como cada uno de los alternativos de prosecución del proceso, le pregunto a los mismos si deseaban declarar quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaban, por los que se les conmina a hacerlo de manera separada, exponiendo en primer lugar ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS: “Nosotros nacimos en Macanillal, vivimos en El Amparo y tenemos un kiosco donde vendemos chiguire y pescado, vinimos al sector de Mantecal a buscar chiguire y cada uno llevaba un salón de chiguire y saliendo de Mantecal estábamos montados en la buseta y nos detuvo la Guardia y dijo que nos iba a llevar a la Fiscalia de Ambiente, nosotros necesitamos saber si nos van a devolver el chiguire, porque ese es el trabajo de nosotros. Es todo” Procede la Defensa a preguntar: DIGA SI USTED O SUS COMPAÑEROS LE QUITO BAJO LA MODALIDAD DE ROBO O HURTO LA CAMIONETA TIPO BURBUJA AL CIUDADANO RAMON DONATO LOVERA? No. CESO. Seguidamente procede a salir de la sala de audiencia e ingresa JUAN CARLOS CARVAJAL PACHECO: “La verdad es que yo nací en Macanillal, Elorza, somos pescadores y tenemos un puesto en el Amparo y vendemos allí cosas y teníamos un salón de chiguire y en la buseta una alcabala de la Guardia nos agarro y dijo que nos llevarían a la Fiscalia de Ambiente y de allá nos trajeron para acá. Eso es todo.” Procede la Defensa a preguntar: DIGA USTED SI LE DECOMISARON ALGUN ARMAMENTO? No; DIGA SI USTED O SUS COMPAÑEROS TRANSITO O SE MONTO EN LA CAMIONETA DE RAMON DONATO LOVERA? No. CESO. Seguidamente procede a salir de la sala de audiencia e ingresa JOSE ANTONIO PEREZ: “En ningún momento yo he portado armas ni le hemos quitado carro a nadie, nosotros nacimos en Macanillal y tenemos una caseta en El Amparo donde vendemos chiguire y pescado. Es todo” Seguidamente procede a salir de la sala de audiencia e ingresa NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA: “Yo nací en Macanillal, eso queda por Elorza y trabajo en El Amparo vendo pescado y chiguire y veníamos a Macanillal y se nos hizo fácil buscar chiguire, teníamos un salón cada uno y nos bajaron de la buseta la guardia y yo cargaba mi cedula y me la quitaron y cada uno cargaba un chigüirito y nos lo quitaron y la guardia nos agarro a coñazos y dijeron que el carro y la pistola las teníamos nosotros, y eso no es verdad. Eso es todo” Seguidamente procede a salir de la sala de audiencia e ingresa JOSE DARIO MOJICA MOJICA: “Nosotros nacimos en Macanillal sector Elorza y nuestra familia vive allí, tenemos un kiosco en El Amparo donde vendemos pescado y chiguire y como era Semana Santa bajamos a Elorza y Mantecal a comprar salones de chiguire y cuando íbamos en el autobús afuera de Mantecal había una alcabala de la Guardia donde nos detuvieron y fuimos llevados al comando y nos pusieron a manos de la Fiscalia de Ambiente y nos trajeron para acá queremos saber si el chiguire se nos pierde o nos los pagan. Eso es todo.” Procede la Defensa a preguntar: EN EL MOMENTO EN QUE LOS DETUBO LA GUARDIA LE AGARRARON ALGUN ARMAMENTO? No; USTEDES ANDABAN CONDUCIENDO LA CAMIONETA DE RAMON DONATO LOVERA? No. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa Dr. SALVADOR PARRA: “Ciudadana juez como bien dijeron en su declaración los acusados, son nacidos en Macanillal que es un caserío que queda aguas arribas por el río de Arauca en medio de la Trinidad de Arichuna Municipio Rómulo Gallegos donde tienen sus familiares, ellos son hermanos entre si, dos son Mojica y dos son Pérez, son familiares de un menor que esta en una causa ante el Tribunal de responsabilidad penal, expediente N° 1180 en la partida de nacimiento del adolescente y en el cual indica suficientemente donde fue que nació, como dijo la victima en su declaración en el momento en que llego al comando de la guardia el señor Donato Lovera en algo relacionado con su camioneta a ver si sabían algo de ella ya tenían detenidos a mis defendidos y no por esa causa precisamente ya que como dijo la víctima aun no sabían nada de la camioneta en ese momento, por lo tanto RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y en virtud de lo dispuesto en el Articulo 328 numeral 1°, opongo las siguiente excepciones: la del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4°, literales i y e, es decir, la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos para intentar la misma y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Así mismo, La fiscal imputo a los ciudadanos ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Además de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO SOLO PARA NORVES IBRADO, aun cuando los hechos que se le imputan pero por no tener carácter contradictorio la presente audiencia y apegándonos a los hechos que están plasmados en el acta policial nos damos cuenta que ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS no portaba armamento, mal pudiera acusar el Ministerio Publico por ese delito, en la misma acta policial y declaración de la victima rendida ante la Guardia, hace mención de que fue interceptado por dos personas los cuales fueron quienes le exigieron que le diera la camioneta y que solo esas personas el dice que no sabia si cargaban arma y después dice que solo dos, por lo que no debería la fiscal haberle imputado tal calificación jurídica. Por otra parte solicito a la juez según el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos en virtud de lo que establece el numeral 1°, y en el supuesto muy negado de que se desestime mi petición y considere que debe pasarse a la fase de Juicio Oral y Publico según el Articulo 328 Numeral 7° promuevo como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral Y Publico las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CRUZ MARIA IBAÑEZ FIGUEIRA, RAMON GILBERTO ESPEJO MORENO Y ANGEL PARRA RODRIGUEZ, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para esclarecer la verdad verdadera de los hechos en el sentido de que fue publico y mucha gente conoce en Mantecal la detención y la forma de detención de mis representados en un sitio publico específicamente en la salida de Mantecal en la intercepción con la carretera nacional donde además de existir establecimientos comerciales que para el momento estaban concurrido de personas fueron detenidos y bajados de una buseta de la Línea Rómulo Gallegos donde se dirigían hasta su ciudadano donde residen en El Amparo, es decir son pertinentes y necesaria dichas pruebas, por tal motivo y por ser inocentes de los hechos solicite en tiempo hábil, promoví la prueba de reconocimiento en Rueda de Individuos según escrito consignado 04-04-06 ante la Fiscalia quinta, a los fines de que fuera la fiscal quien solicitara a este Tribunal según los Artículos 230 y 231 lo cual en ningún momento se me notifico por escrito del resultado de la misma solo de manera informal y verbalmente se me informo que había sido negada aun cuando se solicito con anterioridades antes del vencimiento del lapso procesal. Por otra parte vista la calificación jurídica que les imputa no se llenan los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251y 252 ejusdem para que se mantenga la medida privativa de libertad y ya que la penalidad de los delitos imputados no es superior a 10 años ni igual, no hay peligro ya que tienen arraigo en el país y su familia en el Estado Apure, en El Amparo aun cuando sea fronterizo es Venezuela y eso lo exige el código no hay peligro de obstaculización del procedimiento de la investigación que valga ya esta culminada porque no tienen la capacidad económica, social ni política para incidir en testigos, victimas o el procedimiento mismo y como consta en el expediente de que no tienen prontuario policial ni antecedentes solicito y no oponiéndose a lo solicitado por el Ministerio Publico solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Articulo 256 y que tome en consideración la juez de que son de reconocida pobreza y que además sus familiares y amigos no viven en esta ciudad de san Fernando sino en un sitio muy distante de acá por si considera imponer fiadores. Por otra parte solicito si considera imponer de la medida del ordinal 3ª del Articulo 256 solicito que las presentaciones se hagan ante el organismo que a bien tenga indicar el Tribunal pero en la zona cercana a su residencia. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, la victima, la defensa y los hoy acusados ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Respecto a los fundamentos esgrimidos por el defensor Dr. Salvador Parra, en sustento de la excepción que encuadra en las previsiones del Articulo 328 numeral 4°, literales i y e, aduciendo, entre cosas, donde analiza el acta policial indicando que el ciudadano ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS no portaba armamento, aunado a ello, la declaración de la victima RAMON DONALDO LOVERA, cuestiones estas que deben ser dilucidadas en el curso del Juicio Oral y Publico a efectuarse en una fase procesal posterior y distinta a la actual, de allí que aparezca absolutamente vedado a este Tribunal por mandato expreso del Legislador el entrar a analizar argumentos que necesariamente deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público de acuerdo al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano y al ciudadano NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas de la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico a la cual se plegó la Defensa, en consecuencia se impone a los ciudadanos ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecido en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA JEFATURA CIVIL DE LA POBLACION DE EL AMPARO, ESTADO APURE, Y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA HASTA PARA OBLIGARSE POR UN SUELDO MINIMO, todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 5°. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa según las previsiones del Articulo 328 numeral 4° literales i y e, por considerar este Tribunal que son cuestiones propias del Juicio Oral y Publico, por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano y al ciudadano NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas de la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico a la cual se plegó la Defensa, en consecuencia se impone a los ciudadanos ONMEL VICENTE PEREZ RAMOS; JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSE ANTONIO PEREZ, NORVEI IBRADO MOJICA MOJICA y JOSE MOJICA MOJICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecido en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA JEFATURA CIVIL DE LA POBLACION DE EL AMPARO, ESTADO APURE, Y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA HASTA PARA OBLIGARSE POR UN SUELDO MINIMO, todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 5°.

QUINTO: Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR