REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de MAYO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8171-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: NORCA ELENA CUEVAS COLMENARES
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADOS: ESAA FARFAN JULIO ATAHUALPA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-17.202.585, nacido en fecha 22-07-1983. Residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Casa N° 9, detrás de la cancha, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de FARFAN MARISOL (V) quien reside en la misma dirección, de profesión u oficio Obrero En La Escuela Teresa Heredia que queda en el Boulevard.

En el día de hoy, QUINCE (15) de MAYO de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ESAA FARFAN JULIO ATAHUALPA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-17.202.585, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que a defensa corresponde al Defensor Publico de guardia Dr. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ESAA FARFAN JULIO ATAHUALPA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-17.202.585, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “A esa hora yo estaba en el trabajo de mi mama y me mando para la casa y cuando iba en el libre cuando íbamos llegando por Santa Rufina interceptaron el libre y me dieron una patada y dijeron que yo había robado, y me subieron en la cava y cuando me montaron estaba un menor con el ojo así de hinchado y yo le pregunte que le había pasado que porque estaba así y me dijo que se había robado unas cosas, y después andaban diciendo que yo era el que había robado, y mi teléfono me lo quitaron y lo tienen los policías. Eso fue todo.” Posteriormente procede la Defensa a preguntar: A USTED LE INCAUTARON ALGUN OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO? No; A USTED LE INCAUTARON ALGUN ARMA DE FUEGO? No; EN EL ACTA POLICIAL DICE QUE UNA PERSONA INTENTO HUIR EN VELOZ CARRERA Y QUE TROPEZO Y CAYO AL PAVIMENTO Y SE OCASIONO LESION EN EL POMULO DERECHO; USTED TROPEZO Y CAYO AL SUELO? No, a mi me dijeron tirate al piso y me tire y me dieron una patada en la cara y si no hago asi (cubrirse el rostro con las manos) me dan en el ojo y otro policia que estaba alli decia matalo! matalo!; A USTED LO LLEVARON AL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ? No, a mi no, al menor que tenia el ojo hinchado si; USTED FUE RECLUIDO EN EL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ? No. CESO. Seguidamente se concede la palabra a la defensa Dr. JACKSON CHOMPRE: “Vista la declaración de mi representado y la ambigüedad que surge del acta de investigación penal, donde se dice que una persona cayo al pavimento ocasionándole lesión en el pómulo derecho de la cara y también donde se establece que la persona que presenta la lesión antes mencionada fue traslada al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde quedo recluido, otra ambigüedad emerge de la declaración que se hace en el acta donde se establece que no logro incautarse evidencia de interés criminalistico, asi como que el ciudadano que conducía el taxi no se le practico la detención porque se retiro del lugar rápidamente. Ahora bien, los funcionarios actuantes forman parte de la brigada motorizada, o sea andaban en moto, dicen haber detenido al taxi y posteriormente nos encontramos con la ambigüedad que se retiro del lugar rápidamente, a todos estas, son ambigüedades que deben ser resueltas por el Ministerio Publico para obtener la verdad material que nos exige la ley buscar; pero ello no puede ser en sacrificio de derechos fundamentales de las personas sometidas a la injusticia, quienes se encuentran investidos por la presunción de inocencia y cuyo tratamiento de inocente se pide respetuosamente se haga ante este Tribunal, en este orden de ideas, se hace necesario en criterio de esta defensa practicar diligencias que conforme al Articulo 305 y 125 ordinal 5° se pide al Ministerio Publico se tome declaración del joven MAIKEL MIGUEL ESCALONA PALACIO, quien reside en el Barrio Las Marías, Calle Muñoz, casa Numero 24, cerca de la Iglesia Rosa de Saron, así mismo que se tome declaración al taxista que hizo la carrera de mi representado quien asume el compromiso de hacerlo comparecer ante la Fiscalia. Finalmente se considera que, como dijo la representante fiscal los fines del proceso se ven satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la cual la defensa se repliega parcialmente a lo pedido por el fiscal en el sentido de que se adopta la medida cautelar de presentación periódica y se postula las establecidas en los ordinales 5° y 6° referidos a la prohibición de concurrir al sitio de trabajo y comunicarse con la victima y se disiente de la fianza personal pedida por el Ministerio Publico en virtud del cúmulo de ambigüedades del acta policial. Es todo” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ESAA FARFAN JULIO ATAHUALPA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-17.202.585, las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5° y 6°, referentes a presentaciones periódicas cada Diez Días (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al sitio del suceso y la prohibición de comunicarse con la victima NORCA ELENA CUEVAS COLMENARES. Se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor del imputado ESAA FARFAN JULIO ATAHUALPA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-17.202.585 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5° y 6°, referentes a presentaciones periódicas cada Diez Días (10) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al sitio del suceso y la prohibición de comunicarse con la victima NORCA ELENA CUEVAS COLMENARES.

TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa. Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL-

WILMER ARANGUREN TOVAR