REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2006.
195º y 146º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-7221-05, seguida en contra de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, FREDDY ANDRES CAMPOS, Y LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, debidamente asistido por sus defensores DR. JULIO CESAR NIEVES Y DR. NESTOR LAYA. Acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el tercer aparte del artículo 80 y 278 ambos del Código Penal Vigente, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo del presente año, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados de autos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, FREDDY ANDRES CAMPOS, y LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, para el último de los imputados, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para los dos primeros, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-
Los acusados, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, FREDDY ANDRES CAMPOS, y LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo y 278 todos del Código Penal. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
CÓMPUTO DE PENA PARA LOS ACUSADOS LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, Y FREDDY ANDRES CAMPOS
El Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establece en su artículo 458, lo siguiente:
“Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Y en cumplimiento de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º ibidem, por cuanto no tienen antecedentes penales, que permite rebajar la pena entre el término medio y el límite inferior, se le rebaja la misma hasta el límite inferior o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados se han acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso un tercio de la pena a aplicar, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Y FREDDYS ANDRES CAMPOS de CUATRO (04) AÑOS Y Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
CÓMPUTO DE PENA PARA EL ACUSADO LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS
El Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establece en su artículo 458, lo siguiente:
“Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
Así mismo reza el artículo 277 del Código Penal Vigente, lo siguiente:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Y en cumplimiento de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º ibidem, por cuanto no tiene antecedentes penales, que permite rebajar la pena entre el término medio y el límite inferior, se le rebaja la misma hasta el límite inferior o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso un tercio de la pena a aplicar, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el quantum de la pena por este delito de CUATRO (04) AÑOS Y Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal que permite al Juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior pero sin bajar de este queda la pena en TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Y por cuanto el imputado admitió los hechos se hace acreedor de la rebaja especial de pena contenida en el artículo 376, por lo que se le rebaja la mitad, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 88 establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros (cita del artículo). Por lo que realizando la sumatoria definitiva queda el quantum definitivo de la pena a aplicar al acusado LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y FREDDYS ANDRES CAMPOS, titulares de la Cédula de Identidad No. 15.680.829 y 16.319.220, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el tercer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TERCERO: CONDENA, al Ciudadano LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.681.962, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el tercer aparte del artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad a las previsiones del artículo 37, 74 numeral 4º del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberán cumplir los penados en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada a los imputados FREDDY ANDRES CAMPOS OJEDA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Y LUIS ENRIQUE LA ROSA CAMPOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente.
QUINTO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 1C-7221-03.
WAT/JLSR/jlsr.-