REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2.006.-

195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N°
1C-8172-06


JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSORES:
DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, DR. JESÚS GARCIA, Y DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR



VÍCTIMA : CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARANTON


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO (S) JUAN DARIO MURILLO MURILLO, colombiano, natural Arauca. Colombia, de 30 años de edad, FN: 01-04-75, de estado soltero, de profesión u oficio agricultora y ganadería, residenciado Carrera 20. Casa No. 23-27. Población de Arauca. Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. E- 17.589.716.- Y JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 44 años de edad, FN: 24-06-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio perforador taladro de producción, residenciado Barrio El Táchira. Calle 3-A. Casa No. 38. Guasdualito. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 10.131.866

En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensor privado los cuales son DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, DR. JESÚS GARCÍA, Y DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los imputados JUAN DARIO MURILLO Y JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial leyendo las denuncias realizadas por la víctima y el acta de entrevista). Así mismo consigno copia de la carta llegada a la víctima y el acta de denuncia hecha por la víctima en la DISIP, a los fines que sea agregada al expediente. Solicito sean acumuladas las denuncias hechas por la víctima CORALIA ALEJANDRINA PARRA signadas con los No. 04-F9-0238-06, y la segunda No. 04-F9-0294-06, ambas denuncias hechas por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica el delito de EXTORSIÒN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 459, 286 y 215 todos del Código Penal Vigente. Es de aclarar que todo fue una estrategia de los funcionarios para el procedimiento realizado, cuando me refiero a la estrategia es de indicarle que ellos siempre manifestaron que querían veinte millones, pero fue una estrategia que utilizaron los funcionarios en llevar dos millones de bolívares en billetes de baja denominación para lograr la captura de los mismos. Solicito se deje constancia que los funcionarios actuantes se comunicaron tanto con mi persona como con el Fiscal del despacho sobre el procedimiento, para coordinar sobre dicho procedimiento. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento sea el ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, y se le decrete la medida de privación de libertad a los imputados JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Y JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, por cuanto los imputados constriñeron y conminaron al sujeto pasivo, para lograr sus fines solicitándoles la cantidad antes mencionada, los mismos fueron detenidos in fraganti al momento de ejecutar los hechos, la palabra flagrancia proviene de la palabra flagrar, estar ardiendo, por lo que quedó demostrado la relación de las formalidades legales, la detención con el hecho mismo, que se le atribuye a los imputados de autos consumándose el objeto de la extorsión, reflejándose la inmediatez ya que la cosa mueble dinero, entró en la orbita de disponibilidad de los sujetos activos, razón por la cual quedó suficientemente demostrado el supuesto de la flagrancia contemplado en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Extorsión es un delito pluriofensivo que atenta no solamente contra el patrimonio económico de la víctima sino contra su moral, su parte física, psicológica, y en relación a su familia, el artículo 459 reza lo siguiente (leyó el artículo). El artículo 286 (leyó el artículo). El artículo 215 de la resistencia a la autoridad dice (leyó el artículo). Las circunstancias agravantes están (ordinal 2º y ordinal 5º del artículo 77 del Código Penal). Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que con la aplicación de esta medida se garantizan las resultas del proceso, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en dichos artículos, estamos en presencia de suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos, los hechos no se encuentran prescritos por la data, así como el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por las circunstancias del caso en particular, y por ser hechos de extorsión el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, podrían destruir, o influir en los testigos, y inducir a otros que realicen otros comportamientos sobre estos hechos, aunado al hecho que uno de los imputados es colombiano, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el Ciudadano JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, querer declarar, previa salida de la sala del otro imputado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción quien seguidamente expone: “Yo me dedico a hacer viajes en mi camión por cuanto estoy afiliado en una cooperativa, y tengo un taxi, y entonces vine para mantecal a hacer un viajecito, y me pare al lado de un transporte ahí, cuando percate fue que hubo un enfrentamiento cerca del camión mío, ahí me agarraron y me llevaron a la Guardia, es todo”. La Fiscal interroga. ¿Trabaja Ud. Con alguna empresa?. R: “Con una cooperativa”. ¿Ud. Ese día le habían ordenado ir Mantecal?. R: “No”. ¿Cómo fue su ida a Mantecal?. R: “Yo fui a Elorza y de allí a Mantecal a ver si le salía una Carrera”. ¿Qué tipo de carreras hace Ud?. R: “Yo hago carreras en el camión carreras largas y cortas”. ¿Ud. Esta acostumbrado a estacionarse en ese sitio en Mantecal?. R: “Que si”. Interroga el defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO: ¿En compañía de quien andaba? R: “solo”. ¿A que hora aproximadamente llegó a Mantecal? R: “Como a las diez de la mañana”. ¿Ud. Conoce al Señor JUAN DARIO MURILLO MURILLO? R: “No lo conozco”. ¿Cuando la Guardia lo detiene como lo detiene? R: “Me tiran al suelo y me dicen que eso era una detención, entonces yo me tiro al suelo, y me llevan a la Guardia”. ¿Cuándo es detenido por la Guardia Nacional el funcionario que lo aprehende le entregó alguna bolsa? R: “No señor”. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente expone el defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO quien expone: “Ha solicitado la representante fiscal la privación de libertad, a mi defendido por tres delitos que ya mencionó, ha consignado un cúmulo de elementos probatorios, de los cuales no emerge ningún elemento de convicción, tales como la declaración de la señora CORALIA DE GARANTÒN, tal como una carta dirigida a la señora CORALIA DE GARANTÒN, por una presunta célula guerrillera, dice allí que las personas que las personas que la llamaban tenían un acento colombiano, si usted revisa, mi defendido ciertamente fue detenido al lado del vehículo de su propiedad, no hizo resistencia al arresto, pues la persona que fue capturada a cincuenta metros del camión, como lo dicen los testigos fue el Señor JUAN DARIO MURILLO MURILLO, no conoce tampoco a este ciudadano, por lo cual no podría ser una asociación a delinquir, ni tampoco ha dirigido actos para despojar de propiedad a la señora CORALIA DE GARANTÒN, mi defendido forma parte de una cooperativa, creada y registrada el cinco de mayo de este año, que se dedica conforme lo establece el artículo 2 del acta constitutiva al transporte público y privado, servicio de autos libres, transporte urbano y extraurbano, transporte de carga, y en general una serie de actividades especificadas en dicha acta constitutiva, dicho sea de paso ser verifica del artículo 29 mi defendido ostenta el cargo de suplente del coordinador, dicho documento lo consigno en este momento. En segundo lugar, para dar por demostrado quien es JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, consigno a ud, un legajo de reconocimientos, otorgados por el Estado Venezolano a través de Venezuela por la compañía Prailer Internacional, CORPOVEN, INCE, por el CIDES filial de petróleos de Venezuela los cuales consigno en este acto en copias, vea las originales y se me devuelvan las originales, mi defendido ha ostentado la condición como obrero en taladro de perforación petrolera, lo cual le hace ud, apreciar de manera cierta, quien es JUAN RAFAEL GONZÀLEZ, y a su vez como se desprende del titulo supletorio que consigno, debidamente registrado mi defendido vive en la población de Guasdualito, y allí edificó una vivienda con su propio peculio, en el Barrio denominado Táchira, en el cual vive con su concubina, IRAIMA CACERES CASTILLO, consignando la constancia de unión concubinaria, y con dicha ciudadana ha procreado al Ciudadano JUAN RAFAEL GONZÀLEZ CACERES Y ADRIANA LOREIRA, ciudadana Juez, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende uno mi defendido no se resistió al arresto, dos que en ningún momento extorsionó a la ciudadana CORALIA DE GARANTÒN, pues su legitimidad en el momento de la detención obedece al trabajo a que se dedica, puede verificar en la población de Biruaca en la Estación de Servicio de Gasolina, como se estacionan los vehículos tipo jaula para ser contratados, eso era lo que el hacía al momento de los hechos, existen unas declaraciones, quienes dicen que unos funcionarios de la Guardia Nacional detienen a un ciudadano que salió corriendo, mi defendido nunca salió corriendo, ellos detienen a una sola persona que forcejeaba con la Guardia Nacional, mi defendido está detenido por una sola cosa, por cuanto pretende demostrar que su camión era el punto de referencia, y es falso lo que indica el acta policial, cuando dicen el funcionario entregame el dinero en el camión, y al comienzo del acta dice que la persona lo empujó y echó a correr, considero necesario analizar los elementos del artículo 250 a fin que verifique si concurren para privar de la libertad a mi defendido, en relación al hecho punible, debo indicar en relación al 215 mi defendido nunca se resistió al arresto, por lo que su acción no encuadra en esta topología delictiva, en segundo lugar dice no conocer a JUAN DARIO MURILLO MURILLO, mal podría atribuírsele el delito de agavillamiento, y en tercer lugar referente al delito de Extorsión, es falso lo manifestado por la representante del Ministerio Público cuando dice que el patrimonio de la señora CORALIA, salieron de la esfera jurídica, los Guardias Nacionales , nunca llegaron a entregarle el dinero al supuesto extorsionador, nunca se llegó a verificar la entrega, y mi defendido sólo estaba al lado de su camión, mal pudiera hablarse en el presente caso de un delito perfecto por la extorsión, pues la propiedad de la señora CORALIA DE GARANTON, nunca se vio afectada, pienso que su moralidad y su integridad física si pudo haber sufrido un daño, por las cartas recibidas, pero su propiedad pecuniaria como lo exige el artículo, no, en consecuencia estaríamos hablando de un delito imperfecto, llámese frustración o tentativa, en relación a los elementos de convicción, cual fue la conducta que menoscabo la propiedad, de CORALIA DE GARANTON, que hizo el a este respecto, el no se resistió al arresto, por el contrario el señor MURILLO tiene un disparo en su integridad física, no así mi defendido, y en tercer lugar donde existen los elementos previos, para concertar delitos, donde está la gavilla, donde están los elementos que determinen este supuesto, en relación al peligro de fuga, he consignado suficiente elementos de prueba que prueban el arraigo de mi defendido, y dice la norma que existe peligro de obstaculización de un acto concreto, cual acto concreto la fiscalia no ha probado esta situación cual acto concreto?, no ha consignado prueba alguna de esto, es por lo que al no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 y que tenemos pleno interés en la búsqueda de la verdad respecto a estos hechos, pues si existe un ilícito en contra de la señora CORALIA DE GARANTON, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, o en su defecto nos conceda una medida de las previstas en el artículo 256 de menos lesivas y tomando en consideración su situación económica, nos adherimos a la solicitud del procedimiento ordinario, y que todo el acervo probatorio consignado sea tomado en consideración al momento del fallo, mi defendido es un obrero de taladro con cursos de especialización en perforaciones petroleras, y que en virtud de lo por el manifestado que el taladro fue trasladado a otro estado, y vista las facilicidades crediticias que otorga el gobierno crearon una cooperativa, se dedicaron estas personas mencionadas, a esa actividad económica digna, lucrativa, que le permita llevar el sustento a su familia, es todo”. Se le concedió la palabra al DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, quien expone: “Precisamente el día trece sábado, aproximadamente a las diez y treinta a once de la mañana el ciudadano JUAN MURILLO a quien represento, y no JHONANDERSON RODRÌGUEZ, como lo identificaron los efectivos de la Guardia Nacional, fue detenido precisamente en la entrada principal de Mantecal cuando al instante se bajaba de una buseta proveniente de Guasdualito, en virtud que se trasladó a dicha población ya que a el le habían informado que había un operativo de cedulación, el cual constantemente realiza la ONI DEX por los diferentes municipios, cuando en ese momento se produjo ciertos disparos, detonaciones por armas de fuego, el salió corriendo para buscar protección y fue tanto el movimiento de personas por ser un terminal de pasajeros, y en ese instante fue herido un señor que cayó sobre el pavimento de la vía, e incluso lo hirieron a el en el antebrazo izquierdo cuando posteriormente personas vestidas de civil o de paisanos se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional siendo llevado al comando de esta jurisdicción e incluso fue fotografiado al lado de un camión le pusieron una capucha, y sin explicarles la causa de su detención en horas de la tarde fue trasladado hasta San Fernando en donde aparece detenido hasta la actualidad, en cuanto he analizado las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y me he dado cuenta que lo están inmiscuyendo en el delito de Extorsión, agavillamiento, y Resistencia a la autoridad, delitos que solicito sean descartados, el salió corriendo por que toda persona al oír disparos busca la forma de protegerse así mismo la defensa observa que existen unos testigos que manifiestan que realmente estaba tirada al piso una persona detenida, considerando que no existen las causales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 de la Constitución, previamente es evidente que existe una denuncia ya en dos oportunidades, una por ante LA DISIP, y la última denuncia ante la Guardia Nacional, donde surge como víctima la Ciudadana CORALIA ALEJANDRINA DE GARANTÒN, mi defendido a los hechos que se ventilan no tiene relación con la acción que se ha determinado en esta investigación por cuanto no existe una relación de causalidad, si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un presunto hecho punible ya denunciado por la ciudadana esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico que se continúe las investigaciones por el procedimiento ordinario, para buscar la verdad de los hechos, ha solicitado la Fiscal la privación de libertad a mi defendido, pero realmente no existen los elementos de convicción suficientes para privarlo de libertad a un ciudadano, el se encontraba en la población de Mantecal procedente de Arauca, el tiene su trabajo en Guasdualito, y estaba en gestiones para adquirir su nacionalidad venezolana, solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, preferiblemente la contemplada en el artículo 256 en sus ordinales, de no proceder la libertad plena, en virtud que nos existen las formalidades de la flagrancia, es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima quien expone: “Hace como mes y medio yo recibí esa carta yo me puse a llorar y yo fui hasta la disip y les dije lo que pasaba, me agarrò eso con mi hija de nueve años, y como yo no lleve el dinero a puerto Páez comenzaron las llamadas como a las nueve de la noche, casi todas las noches, y que si yo no llevaba ese dinero mis hijos iban a pagar, que se iban a morir, me decían como iban a morir, y comenzaron también a llamar a mis hijas, decidí sacar a mi hija de la Escuela, aquello eran palabras de verdad, eran palabras de psicópatas, decidí sacar a mi hijo del liceo el que perdió el año y los trasladé a otra parte, cuando iba por Maracay lloviendo me llamaron y casi no me maté, recibí mi última llamada después, yo todo lo sabían, yo le decía a esa persona, que de verdad me decía que me iba a mandar una cuenta para depositarles, la última vez que yo les dije vamos a hacerlo mas cerca, porque yo lo quería ver, porque si no me iba a seguir extorsionando, aquella persona sabía todo tenía a alguien que le contaba todo, yo tenía que ir para Maracay y lo sabía, tomo café todas las noches porque ya no dormía, fui y le rogué al comandante que me ayudara, esa ultima noche de una llamada, tengo grabado el teléfono, el señor me preguntaba que donde nos íbamos a ver, yo le rogué por mis hijos, yo tengo un camión 350, esas personas sabían todo de mi vida, inventé en una de esas que iba para el médico para llevar a mis hijas, esa noche yo recibí esa llamada, y el ciudadano le preguntaba a otro, en mantecal a las once de la mañana un 350 amarillo, yo tengo unas cosas anotadas en esa agenda, me fui hasta la guardia y yo le rogué al muchacho, la vida que estoy llevando es horrible, ellos saben todo de mi vida, yo estaba vendiendo todo, para darle ese dinero, mis hijas me dijeron que les diera el dinero, porque se iba morir mis hermanos, ya lo que yo quería era irme, mi madre me dio cuatrocientos mil bolívares de la pensión, nadie en mi casa sabía de la trampa con la disip, ellos sabían ya de lo que yo hacia, yo no se que están haciendo mis hijos si están comiendo o no, yo tengo registrado en mi celular la última llamada en mi celular que me hicieron, eso era todas las noches, que me iban a matar, a mis hijos a mi, yo como madre como persona, de verdad he vivido lo mas grande en mi vida, si tienen hijo pasar esto es un dolor, y perdió mi hijo su quinto año, es todo”. Siendo las 12:30 p.m., se suspende la audiencia para dictar la decisión a las 3:30 p.m. Siendo las 4:15 p.m. Se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, el cual es dictado por la Juez en los siguientes términos: Oída la intervención fiscal así como los pedimentos que ella contiene, la exposición de la defensa, así como la declaración del imputado y la víctima, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de calificar la aprehensión del imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, como en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, plenamente identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que dan por demostrado que el imputado MURILLO MURILLO JUAN DARIO, es autor o participe en la comisión del hecho punible que se desprende del acta policial, existe peligro de fuga pues el imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, es de nacionalidad Colombiana y no se demostró el arraigo. Además existe prohibición expresa de la norma para la concesión de beneficios procesales a los imputados por el delito de Extorsión. TERCERO: Ahora bien, en virtud de la atribución que tiene este juzgador como controlador del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales y una vez analizados todos los elementos de investigación que conforman el legajo contentivo de la causa, se observa que la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, no se corresponde con los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe entenderse que durante la investigación no emerjan elementos de convicción que pudieran permitir a los fiscales del Ministerio Público emitir un acto conclusivo acusatorio. Es por lo que se decreta LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas del expediente. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, plenamente identificado en las actas, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Se advierte al Ministerio Público que tiene treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha a los fines de interponer la respectiva acusación. Librese Oficio al Comandante General de Policía remitiéndole anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre del imputado de autos JUAN DARIO MURILLO MURILLO, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la continuación de la presente investigación. Líbrese boleta de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA FISCAL 9º DEL M.P.,


DRA. FANNY CABARCAS


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


DR. JOSÉ ANGEL HURTADO


DR. JESÚS GARCÍA


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C-8172-06
WAT/JLSR/jlsr.-