REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2006
194º y 145º


SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-233-00

IMPUTADO: GUEDEZ LUZ BEATRIZ

VICTIMA: GIORGIA PARADAS DE TORRES

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 14 de Marzo del año 2000, interpuesta por el Funcionario ADELAIDA SIFIA PARRA adscrito a la Comandancia General de la Policía, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome en la Gobernación del Estado Apure… se presentaron unos ciudadanos manifestándome que una ciudadana había herido a una doctora y la misma se dio a la fuga, me traslade de inmediato al lugar de los hechos, y la seguí, procedí a detenerla para verificar su identificación… seguidamente nos trasladamos hasta el hospital y pudimos conocer que la doctora fue agredida, es de nombre GIORGIA PARADAS DE TORRES… ”

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 14 de Marzo del 2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-2-505-00, nomenclatura de la Fiscalía, en fecha 15-03-00 se remitió causa al Tribunal Primero de Control dándosele entrada con el N° 1C-233-00, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
TERCERO: Revisados y analizados los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO: Del estudio minucioso de los actos procesales se observa que efectivamente nos encontramos frente a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en virtud de que no constas en actas el respectivo Reconocimiento Medico Legal, y por ende no se puede determinar el tipo de lesión, tiempo de curación y las posibles secuelas que ocasionaren las lesiones sufridas por la victima, indispensable para la calificación del tipo de delito de lesiones, sin embargo a través de las máximas experiencias se califica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, se demostró a través del informe Psiquiátrico y de Entrevistas, que la imputada padece de enfermedad mental, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento por el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es un hecho típico, sin embargo este Tribunal observa que en la presente causa no puede determinarse el cuerpo del delito necesario en toda investigación penal, para configurar la existencia del mismo.
En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 2°, en relación con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano. Es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C- 233-00, donde aparece como Imputado GUEDEZ LUZ BEATRIZ, y como victima: GIORGIA PARADAS DE TORREZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL RAMON CAMPO







Causa N° 1C-233-00
WAT/diana