REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2006 195° y 146°


Visto el diferimiento de la audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2006; se desprende del contenido de la misma que el ciudadano: ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor del imputado MORENO YORMAN ALBERTO, al serle concedido el derecho de palabra entre otras cosas, solicita conforme a lo establecido en el artículo 297 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal el desistimiento tácito de la querella, en virtud de la ausencia del querellante a la celebración de la audiencia preliminar, ya que esa era la tercera oportunidad en que el querellante no asistía a la misma sin justa causa, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA PADRON, quien a su vez solicito sea dividida la continencia de la causa a los fines de no ocasionar retardo procesal, vistos los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por la incomparecencia del ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

Cursa al folio 913, Acta de comparecencia de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se deja constancia que siendo las 09:25 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal Primero de Control el imputado: YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.876, con el objeto de ponerse a derecho en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra mediante oficio Nº 1C-951-06 de fecha 20-04-06, y en ese mismo acto se le notificó la fecha fijada para la audiencia preliminar y se comprometió a comparecer a la citada audiencia.-

Cursa a los folios 917 al 919, escrito interpuesto por el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de representante de la víctima y querellante, mediante el cual notifica a este Tribunal que los días 10 y 11 del mes de Mayo de 2006, se encontraba en un acto judicial en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar fijada para esos días, sin embargo reiteró que su representada conserva el interés legítimo en la acción intentada en contra de los imputados.

Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por el Abg. JOSE ANGEL HURTADO, en el sentido que se decrete el desistimiento de la querella, quien aquí decide observa que dentro del contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal penal se encuentra establecidas las razones por las cuales se considerará que el querellante ha desistido de la querella, a saber:
Artículo 297. Desistimiento.
“…Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal…” (Negritas del tribunal)
En este sentido tenemos que el querellante justificó debidamente su incomparecencia a la audiencia preliminar ya que debió asistir a una audiencia constitucional en la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aunado, consignó los debidos soportes en copia fotostática, en consecuencia se encuentra debidamente justificada la ausencia del querellante a la celebración de la audiencia preliminar del día 11-05.-2006, por lo que se niega la solicitud de la defensa de declarar desistida la querella. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en el sentido que se divida la continencia de la causa a los fines de evitar el retardo procesal, los artículos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal penal establecen lo siguiente:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

Evidenciándose que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos previstos en los citados artículos, aunado a ello, consta en autos que el imputado YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, se puso a derecho por ante este Tribunal en fecha 11-05-2006, fue notificado del diferimiento de la Audiencia Preliminar y se comprometió a comparecer a la misma por lo que no es procedente la solicitud planteada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA POR CUANTO EL QUERELLANTE JUSTIFICO DEBIDAMENTE SU AUSENCIA AL ACTO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y

2) NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN VIRTUD A QUE EL IMPUTADO YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, SE PUSO A DERECHO POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11-05-2006, FUE NOTIFICADO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE COMPROMETIÓ A COMPARECER A LA MISMA. Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS SANCHEZ.

CAUSA Nº 1C-6969-05
WAT/ JLS/eve.