REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de MAYO de 2006.

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-2268-02
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA DE TRANCISION DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. LEONARDO GALBAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO
VICTIMA: SILVA FIGUEIRA FRANCISCO
IMPUTADO: SANDRO ALEXANDER QUINTO VILLAZANA

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de MAYO de 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante de la Fiscalia de Transición del Ministerio Público, la defensa, del Imputado y la victima. Se concede ele derecho de palabra a la Representante fiscal: “una vez revisada la presente causa seguida contra SANDRO ELEXANDER VILLAZANA, por la comisión del delito de ROBO previsto en el Articulo 457 del Código Penal, pude observar que los hechos se cometieron el 12-08-94, y que el legislador establece una sanción de presidio de 4 a 8 años, por este delito, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 108 Ejusdem, es decir, la acción penal prescribe por 7 años, pero como quiera que a la presente fecha ha transcurrido mas de 10 años y 6 meses, es decir superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial contemplada en el Articulo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, requisito imprescindible para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal. en este sentido solicito a este honorable Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa según el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Articulo 48 ejusdem y 110 del código penal, así mismo solicito se notifico a las partes y en consecuencia se ordene el archivo del expediente, es todo.” Se concede el derecho de palabra al imputado: “no tengo nada que decir al respecto, le concedo el derecho de palabra a mi defensor” toma la palabra la defensa: “no tengo objeción alguna en cuanto a la petición fiscal por cuanto la misma no lesiona los derechos de mi representado. Es todo” se concede ele derecho de palabra a la victima: “no tengo nada que decir al respecto solo que quiero que esto quede hasta aquí. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “oída como ha sido la solicitud fiscal en la cual solicita sea revisada la causa a los fines de que se decrete el sobreseimiento de la misma en virtud de su prescripción, a la cual la defensa no hizo oposición alguna, es por lo este Tribunal ACUERDA pronunciarse al respecto por auto separado y notificar a las partes de la decisión emitida quedan notificados los presentes de la presente decisión. Es todo termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL


DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS

LA VICTIMA


SILVA FIGUEIRA FRANCISCO


LA DEFENSA


DR. LEONARDO GALBAN


EL IMPUTADO


SANDRO ALEXANDER QUINTO VILLAZANA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA GABRIELA FERRER

CAUSA N° 1C-2268-02