REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de MAYO de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-8204-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: JOSE ASDRUBAL HERRERA
DEFENSA: DR. JOSE ANGEL HURTADO. DR. JESUS GARCIA VAZQUEZ
IMPUTADOS: JOSE FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.938.835, nacido en fecha 31-10-78, Residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 48-A, cerca de la zapatería La Avenida, Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. De profesión u oficio Taxista en la Línea de Taxis “Alfa y Omega” de Achaguas. Hijo de FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ (V) Residenciado en la Avenida Miranda, San Fernando de Apure, Estado Apure y de LEDYS JOSEFINA HERNANDEZ (V) Residenciada en la Calle Bolívar, casa N° 48-A, cerca de la zapatería La Avenida, Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de MAYO de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.938.835, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas el acta de Juramentación de los Abogados JOSE ANGEL HURTADO Y JESUS GARCIA VAZQUEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano JOSE FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.938.835, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar y expuso:: “Yo me encontraba en la Tasca Los Abuelos en compañía del señor Flores que conoce a quien me acusa, de allí cerraron el establecimiento donde estábamos tomando y nos fuimos a su casa, el fue quien invito, una vez allí ellos comenzaron a discutir por razones que desconozco, el señor tomo un palo y agredió al que estaba conmigo, intercedí justamente para evitar que se golpearan, el señor se me encimo y me agredió con el palo y en eso caigo y me maltrato en el piso y metí las manos para que no me siguiera golpeando, y fue cuando conseguí una botella y se la lance para detenerlo sino me sigue dando macetazos y el agredido hubiese sido yo, lo hice para defenderme, yo soy un hombre y no tengo necesidad de eso, yo no lo conozco, lo conocí esa noche, y llego el Cabo Segundo Zambrano y ya estábamos fuera de la casa, y el llego porque lo llamaron, la señora no fue al comando, el es concuñado de la victima y de lo que se me acusa es que me defendí, lo demás no fue así, yo no entre amedrentando, el señor y la esposa tenían un machete y el señor la maceta y el cabo coloco a su conveniencia lo que quería en el acta, del golpe no se comenta no me tomaron declaración , no me reviso un medico forense, las otras personas están sueltas, el único que esta acá soy yo, el mismo la hizo y dijo tu vas detenido y voy a hacer que pagues, el esta destacado en la Guardia, el dijo que yo y que le falte al Capitán y eso es falso. Eso es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la defensa DR. JOSE ANGEL HURTADO: “Solicito de este Tribunal inste al Ministerio Publico en virtud de la lesión notoria de mi defendido a la practica de reconocimiento medico legal a mi defendido, en segundo lugar el Ministerio Publico solicita en perjuicio de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tal efecto consigno a usted constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de Achaguas constancia de la buena conducta y acta de afiliación de mi defendido a la asociación cooperativa de taxi “Alfa – Omega” en Achaguas donde consta que tripula un vehículo FORD CORCEL, COLOR BLANCO, AÑO 192 PLACAS CAA-463, y consigno el titulo de propiedad y el contrato de responsabilidad del mismo para demostrar el arraigo de mi defendido a la circunscripción judicial y su condición económica de chofer de taxi en Achaguas a los fines de que se tome en cuenta la situación económica de mi defendido para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El problema es que el Ministerio Publico no a atribuido el hecho punible porque solo menciono el Articulo 413 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES MENOS GRAVES, este delito tiene un tiempo de curación y de inhabilitación entre 10 y 20 días, y eso se deduce de la lectura del Articulo 415 Ejusdem y del Articulo 416, es decir, de LESIONES PERSONALES LEVES usted deduce que el tiempo es hasta 10 días para leves, graves mas de 20 y menos graves entre 10 y 20, lo único que existe en los autos es una constancia medica expedida por el Hospital de Achaguas y el tiempo de curación es de 72 horas, en consecuencia, no pudiéramos estar hablando del ilícito mencionado porque el tiempo de curación de las lesiones debería indicar el récipe entre 10 y 20 días, así las cosas ciudadana Juez no estando satisfecho el ordinal 1° del Articulo 250, no existiendo elementos de convicción y menos aun que exista peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación porque el Ministerio Publico debió indicar cual era el acto a obstaculizar y consignados los elementos de prueba que demuestran el arraigo de mi defendido a la circunscripción judicial, solicito se niegue la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no están dados, no esta satisfecho el encabezamiento del Articulo y los supuestos. Ahora bien, en caso de que usted estime lo contrario solicito se tome en cuenta la condición económica de mi defendido que es chofer de taxi y aplique las presentaciones periódicas tomando en cuenta la distancia de su domicilio, igualmente me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la apertura del procedimiento ordinario. Es todo.”Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.938.835, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de infórmele de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor del imputado JOSE FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.938.835 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de infórmele de la presente decisión.
TERCERO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL-
WILMER ARANGUREN TOVAR
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