REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de mayo de 2.006

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –8212-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSORES:
DR. JOSÉ GREGORIO TREJO Y DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ. DEFENSORES DEL IMPUTADO PEDRO NIEVES.

VÍCTIMA :

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) PEDRO ELIAS NIEVES, venezolano, natural de Achaguas, de 47 años de edad, FN: 08-07-58, de estado civil casado, de profesión u oficio Profesor Concejal, residenciado en Calle Comercio. Casa No. 6-1. Achaguas, Estado Apure, C.I. No. 8.157.052, LUCIO MOCE BLANCO, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guarico, de estado civil soltero, de 28 años de edad, FN: 10-09-77, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Urb. El Nazareno. Av. Principal. Frente al Grupo Escolar El Nazareno. Casa SN. Achaguas. Estado Apure, C.I. No. 9.873.021, OSCAR JOSÈ PACHECO MELECIO, venezolano, natural Achaguas. Estado Apure, de 30 años de edad. FN: 12-10-75, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero estudiante, residenciado en Barrio El Concentrado. Vía El Yagual. Casa SN, titular de la Cédula de Identidad No. 13.639.720, SERGIO ALEXANDER BLANCO MEJIAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 36 años, FN: 20-09-70, de profesión u oficio obrero estudiante, residenciado en Barrio La Manga. Al Frente del Terminal. Casa No. 20. Achaguas, titular de la cédula de identidad No. 10.265.755, y CADENA FREDDY RAFAEL, venezolano, natural de Achaguas, de 34 años, FN: 14-10-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del campo, residenciado en Guachara. Calle Vía El Puente. Casa SN. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. 23.244.095.


En el día de hoy veintitrés (23) de mayo de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados PEDRO NIEVES, LUCIO BLANCO, OSCAR PACHECO, SERGIO BLANCO, Y CADENA RAFAEL. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensores privados los cuales son DR. JOSÉ GREGORIO TREJO Y DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ, quienes se encuentran debidamente juramentados; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados PEDRO NIEVES, LUCIO BLANCO, OSCAR PACHECO, SERGIO BLANCO, Y CADENA RAFAEL, en virtud del acta policial que de seguidas me permito leer (leyó el acta policial). Esta representación fiscal precalifica el delito cometido por los imputados de autos como PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 248, así como se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a las medidas de coerción personal proporcionales para el presente caso, considera procedente esta fiscalía solicitar se apliquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado PEDRO NIEVES, querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente y previa salida de los demás imputados de la sala expone: “En horas de la mañana del día lunes 22 de los corrientes, fui informado como a las 8 y media de la mañana en sitio de trabajo el Liceo Diego Eugenio Chacon, la información era que me comunicaban que en la Alcaldía de Achaguas había sido cerrada luego tome la decisión motivado a que soy concejal electo por el pueblo y la Ley del Poder Público así me lo ordena que debo asistir a diligenciar, a colaborar y a solucionar problemas hice acto de presencia como representante de la cámara municipal para ver a que cuestión se llegaba, cosa esta que ningún funcionario del poder ejecutivo de la alcaldía de Achaguas hizo acto de presencia para hablar con los ciudadanos que hayan tomado esa actitud de cierre de la alcaldía, los ciudadanos me informaron luego de haberles preguntado cuales eran las razones por cual ellos habían tomado esa actitud me comunicaron que les adeudaban al personal contratado y fijo cinco meses de cesta ticket, y dos meses de salario al personal contratado, pase toda la mañana esperando y parte de la tarde a ver si alguien llegaba para hablar, cosa esta que no ocurrió en horas de la noche pase de nuevo por la alcaldía y tuve dialogando con las pocas personas que quedaban allí y hizo acto de presencia unos funcionarios policiales y estuvimos hablando, ellos manifestaron que la ciudadana comandanta de policía quería hablar con alguien de las personas que estábamos allí, yo le pregunte a los policía que las personas que iban para allá no iban a ser detenidas, porque ya en horas del mediodía unos funcionarios policiales habían zumbado bombas lacrimógenas que estaban allí siendo afectado un preescolar de la Fundación del Niño que esta al lado de la alcaldía, yo tome la decisión de llegar hasta la comandancia de policía, y las demás personas que aparecen en el expediente fueron a acompañarme nos pasaron para el despacho de la comandanta y cuando llegamos ella agarro un teléfono celular y dijo que habían llegado los cinco cabecillas de los vagabundos, yo por supuesto le pregunté que porque decía eso, ella manifestó que se había comunicado con el Señor RONNI GUTIERREZ, y que íbamos a quedar detenidos hasta que el llegara y yo le manifesté que yo no podía ser detenido de esa manera, y segundo que yo era concejal y que gozaba de ciertas prebendas, y no le hizo caso a eso, nos fue llamando uno a uno y al momento que me llamaron me requisaron y me metieron a un calazobo grande nos quitaron los teléfonos, nos dejaron incomunicados, no se nos dijo nada, porque nos detenían solamente nos dijo que estábamos a la orden de la Fiscalia, dormimos en el suelo, y por unos comentarios oí que nos iban a trasladar a las cuatro de la mañana y como a esa hora nos montaron en una patrulla, nosotros cinco mas otras tres personas, de repente ellos se bajaron y nos encerraron a nosotros dentro de la patrulla y dejaron el carro prendido como por una hora, llegó el momento que nos estábamos asfixiando y comenzamos a gritar y nos abrieron y nos volvieron a meter, y nos trasladaron para San Fernando como a las siete de la mañana, los expedientes no los habían hecho, los hicieron y nos dijeron que leyéramos y firmáramos, yo no estaba de acuerdo porque ellos nos estaban diciendo otras cosas, y segundo porque nos llevaron engañados, hay cuatro razones que no recuerdo que están escritas, la sorpresa mas grande nos llevan a petejota a reseñarnos como unos delincuentes, cuando yo estoy haciendo un mandato que me da la ley, y un abogado que nos saco una hoja con parte de lo que decíamos, firmamos algo y después graparon otra cosa, esto es de mala fe, todo es falso, las personas que están aquí simplemente nos acompañaron y ese es el único delito que pueden tener, acompañarme, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa DR. JOSÈ GREGORIO TREJO, quien expuso: “El acta policial que ha leído la representación fiscal esta defensa considera en primer lugar que no están llenos los extremos ni siquiera para presumir la comisión de un hecho punible, y mucho menos para decretar la detención en flagrancia, si bien es cierto que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la alcaldía de Achaguas que queda a escasos cien metros de la comandancia de policía, y dialogaron supuestamente con una multitud como lo expresan en el acta, es ilógico que cinco funcionarios vayan a detener a cinco personas frente a una multitud que está alterada por una causa donde les asiste la razón como es el hecho que la alcaldía les adeude cinco meses de cesta ticket y salarios, es de suponer que por razón de lógica estas personas están alteradas si están así no van a venir cinco funcionarios y les van a decir ustedes están detenidos, y los demás van a quedar allí quietos, por este simple razonamiento lógico esta defensa presume que el acta policial es un acta amañada, aunado a esto señora Juez, que nuestro patrocinado el Señor PEDRO NIEVES, hace unas observaciones donde supuestamente le leen los derechos y los funcionarios policiales hacen caso omiso, ellos tenían que haber levantado un acta donde dejaran constancia de lo que dijo, el simple que los hayan incomunicado y cercenado el derecho a la defensa, ya amerita una nulidad absoluta, y no solamente sino que el se los está diciendo, por lo tanto en base a esto esta defensa solicita la nulidad absoluta de la detención de nuestros defendidos en base a lo establecido a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede existir la detención en flagrancia, de no ser acordado este pedimento las presentaciones sean impuestas por ante la Prefectura de Achaguas, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia, los pedimentos de la Fiscalia del Ministerio Público, así como las solicitudes de la defensa, quien aquí decide previo a su pronunciamiento observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se declara la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44. 1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUCIO BLANCO, OSCAR PACHECO, SERGIO BLANCO, Y CADENA RAFAEL. Así mismo se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados LUCIO BLANCO, OSCAR PACHECO, SERGIO BLANCO, Y CADENA RAFAEL, contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Achaguas. Estado Apure, mientras dure la presente investigación. Ahora bien, en relación al Ciudadano PEDRO NIEVES, este Tribunal de Control, decreta SU LIBERTAD PLENA, en virtud que la aprehensión del referido no encuadra dentro de los supuestos legales contenidos en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del contenido de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados LUCIO MOCE BLANCO, OSCAR JOSÈ PACHECO MELECIO, y SERGIO ALEXANDER BLANCO MEJIAS, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados LUCIO MOCE BLANCO, OSCAR JOSÈ PACHECO MELECIO, y SERGIO ALEXANDER BLANCO MEJIAS, plenamente identificados en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura Achaguas Estado Apure, mientras dure la presente investigación.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano PEDRO ELIAS NIEVES, identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Prefectura de Achaguas a los fines antes expuestos. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,

DRA. FANNI CABARCAS


EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. JOSÉ GREGORIO TREJO

DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


PEDRO NIEVES LUCIO BLANCO OSCAR PACHECO


SERGIO BLANCO CADENA RAFAEL

.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8212-06
WAT/JLSR/jlsr.-