REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de MAYO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-8213-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
VICTIMA: BELKIS MARIA TORRES SALAZAR
DEFENSA: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN Y DRA. BETHZABETH URIBE
IMPUTADOS: TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, nacido en fecha 02-08-84, Residenciado en el Barrio La Pica Sector I, casa N° 34, cerca del Obelisco, Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE TOVAR (V), quien reside en la calle Urdaneta N° 76, Turmero; Estado Aragua y de MARIA VIZCAYA (V) Residenciada en el Sector La Cabrera, casa N° 22, Mariara, Estado Carabobo; HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743, nacido en fecha 22-03-82, Residenciado en el Barrio La Pica Sector I, casa N° 34, cerca del Obelisco, Achaguas, Estado Apure, Hijo de PEDRO MARTINEZ (F) y de ROSA VIZCAYA (V) Residenciada en el Barrio La Pica Sector I, casa N° 34, cerca del Obelisco, Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero en la Compañía American Miles; ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, nacido en fecha 03-01-80, Residenciado en Residencias El Ministerio, primera casa, entrando al frente de la Farmacia San Onofre, cerca del Hospital, de profesión u oficio Trabajador en una Empresa de Centro de Comunicaciones, Hijo de EUCLIDES CADENAS (V) quien vive en la vía de Caramacate, en San Fernando de Apure, y ALEISIS CORRIDO (V) quien reside en Chaguaramas, Estado Guarico, hacia Las Mercedes, detrás de la Bomba.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de MAYO de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas el acta de Juramentación de los Abogados DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN Y DRA. BETHZABETH URIBE. Se declara abierta la audiencia, y la Representación Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Sin embargo este despacho observa que de la data de la denuncia y del día específico de los hechos pareciera no encuadrar con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Articulo 44.1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, no estamos en presencia de aprehensión en flagrancia por lo que solicito, por ser parte de buena fe, y así se decrete. Sin embargo, y de conformidad con el control judicial esta representación fiscal impone en este acto a los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964 la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 374 y las agravantes estipuladas en el Articulo 77 numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° y a HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 374 en concordancia con el Articulo 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. El fundamento, además de la denuncia se encuadra en las actuaciones del organismo, la entrevista a Neyda Blanco quien es hermana y quien presencia el momento en el cual los sujetos que se presentan, y acompañados de 2 personas mas trasladaban en estado inconsciente a la adolescente a su residencia, lo que demuestra como elemento que la adolescente se encontraba con las personas identificadas por ella y por su hermana como quienes perpetraron el hecho invocado. Así mismo esta representación fiscal presenta ante este Tribunal, acta de entrevista ampliada la cual consigno, de la adolescente BELKIS MARIA TORRES SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la observación que es una copia fiel de la original que reposa en la Fiscalia quien manifiesta… (LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA) consigno también Reconocimiento Medico Legal numero 9700-141-817, suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, el cual le fue practicado a la adolescente BELKYS MARIA TORRES SALAZAR, arrojando como resultado “presenta genitales externos, labios mayores, menores y trayecto vaginal congestivos y dolorido, desgarro del himen reciente con dolor al tacto y muy amplio, lo que indica que hubo penetración vaginal y rectal. EXAMEN FISICO: presenta equimosis en los muslos, excoriaciones en los brazos y espalda, refiere dolor generalizado, en la garganta por haber sido apretada por el cuello y en los pezones manifestó que no puede evacuar ni miccionar.” En vista de esto esta representación fiscal, solicita a este Tribunal que se decrete según el Articulo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la APREHESION LEGITIMA de los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, por cuanto, si no es menos las circunstancia en que fueron aprehendidos mas por las entrevistas y testigos, aunado a ello el reconocimiento medico legal, considera que están dadas las condiciones previstas en este Articulo y hago hincapié en su enunciación donde indica “…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…” es de hacer notar que el Articulo 250 en el presente caso encuadra según los ordinales 1°, 2° y 3°, estamos ante el hecho de carácter penal, no prescrito, existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible por que los mismos fueron señalados por la victima y el testigo referencial, se tiene por el tipo penal que se invoca, una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad no con las diligencias realizadas, sino las posteriores, requiere esta representación fiscal que se hicieren , y aunado a ello el hecho de que estamos en un delito previsto en el 474 que establece la pena de 15 a 20 años, un termino medio de 17 años, que constituye una presunción razonable de que existe peligro de fuga, al igual de lo previsto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aun teniendo como parte de buena fe que los presentados señalados como autores del hecho tengan o no arraigo en la zona no deja de ser menos cierto lo alarmante en cuanto a la consecuencia de la magnitud del daño causado a la adolescente daño psíquico y psicológico, así como la pena que se indico y que puede llegar a imponerse a los imputados. Además de lo previsto en el parágrafo primero del Articulo señalado que sostiene la pretensión que busca esta representación fiscal, en este sentido solicito que se imponga de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964 la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 374 y las agravantes estipuladas en el Articulo 77 numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° y a HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 374 en concordancia con el Articulo 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Solicito de igual forma la práctica de Rueda de Reconocimiento de Individuos según el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada. Consigno ante este Tribunal de manera ilustrativa Jurisprudencia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que trata sobre las detenciones o privaciones que pueden ser acordadas de manera legitima por lo jueces por hechos similares al presente. Solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron cada uno de manera individual “NO QUERER DECLARAR” Seguidamente se concede la palabra a la defensa DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN: “En nombre de mis representados, respetuosamente solicito se decrete la nulidad de la detención de los mismos ya que al efectuar la detención se violentaron sus derechos y garantías fundamentales contenidas en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales fines en el caso que nos ocupa podemos observar que el funcionario policial JOSE AMPUEDA en fecha 22-05-06 siendo las 11de la mañana transcribe un acta donde señala que compareció la ciudadana Neyda Josefina Blanco actuado en representación de Belkis Torres y señala que la misma expresó que a la ciudadana Belkis supuestamente unos ciudadanos que residían en La Pica la habían violado, en ese momento el funcionario mencionado decide por convicción propia acompañar a la misma en vehículo particular y siguiendo la flagrancia como el señala se presenta en la vivienda donde residen mis representados y les manifiesta que estaban retenidos por orden de la Fiscalia Octava a los cual los mismos como consta en el acta sin resistencia de ningún tipo decidieron acompañar, posteriormente de dichas actas se observo que señala una presunta denuncia en copia, donde se dice que hoy 21-05-06 a la 1am horas de la medianoche la ciudadana Neyda Blanco en nombre de Belkis Torres procedió a poner una denuncia donde señala que unos ciudadanos que ella no conoce se presentaron en su casa a llevara su hermana Belkis Maria y el dijeron que la misma estaba desmayada según ella expresa les pidió que les llevara al Hospital y eso ocurrió la llevaron al hospital estuvieron con ella y luego cuando se presenta su hermana al Hospital ellos se retiran. A tales fines, se observa una contradicción en los hechos planteados o en su defecto siguiendo lo que arrojen las investigaciones una manipulación de las actuaciones con lo cual desvirtuó cabalmente la flagrancia que alegaron ya que esta se da cuando el hecho se este cometiendo, acaba de cometerse, el sospechoso es perseguido cerca del lugar o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho y tales circunstancias consta no se cumplieron así como tampoco media de por medio para su retención una Orden de privación judicial emanada de un Tribunal de control, por lo tanto esta detención es ilegitima e ilegal y viola los derechos de mis defendidos. De igual forma se observa que resulta irrisible que la denunciante no sepa efectivamente en que momento se comete el supuesto hecho por ella denunciado. Segundo mis defendidos voluntariamente de su casa se trasladaron porque se consideran inocente de su imputación hasta el momento de su presentación a este Tribunal no había otro elemento que los señalara como autores del delito, así como tampoco no existe actualmente, ya que hasta el momento es que se están empezando a realizar las averiguaciones y no existe el control de la investigación con lo que solicito que en eras de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre mantener la vigencia de sus disposiciones y su integridad se decrete la NULIDAD DE SU DETENCION según el Articulo 334 y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria ya que somos los primeros interesados en que la realidad de los hechos se determine fehacientemente. En el supuesto negado por ser una garantía constitucional, que mi petición anterior no sea estimada solicito de este Tribunal se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ratifico no existen elementos de convicción conforme al Articulo 198 Ejusdem que se refiere directa o indirectamente a los mismos como autores del hecho que el Ministerio Publico manifiesta manteniendo la inocencia de mis representados y en cuanto al pedimento del Ministerio Publico de que se efectúe Reconocimiento En Rueda De Detenidos cabalmente me opongo a esta solicitud por cuanto el mismo estaría viciado de nulidad ya que la presunta victima y la persona que funge como denunciante se encuentran presentes en la sala y tal reconocimiento seria inoficioso. Es todo.” Se concede ele derecho de palabra a la defensa Dra. BETHZABETH URIBE: “Actuando en representación de mi defendido me adhiero a lo alegado por mi colega, en cuanto a la petición, y en cuanto a los hechos solo agrego que mi defendido no fue detenido en la casa de los demás imputados, el estaba en Mantecal y se traslado cuando lo llamaron y se hizo presente en la Policía de Achaguas y no fue detenido en la casa en los demás. Es todo” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Tal como ha pedido el Representante del Ministerio Publico que la Aprehensión de los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, no fue realizada en flagrancia y revisado como fue el legajo contentivo de la causa, se evidencia que la aprehensión de los mencionados ciudadanos no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en los Artículos 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el primero de ellos “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos, que se sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso.”. derecho por lo demás garantizado en pactos aprobados por nuestro país como el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su Artículo 49 el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el Juicio Previo y el debido proceso establecido en el Articulo 1 del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se deben salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso. Establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso que no es más que el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. así las cosas, existe la posibilidad de la participación de los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964 en la comisión delito que se investiga sin que tal aseveración pueda traducirse en un adelanto de criterio de este Tribunal respecto de la culpabilidad que puede afectar a los mismos. Se entiende entonces que de los actos procesales emerge la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho sometido a consideración de este Tribunal el cual por su data, aparece no prescrita en la acción penal correspondiente, mas sin embargo, aparece claro, o al menos así se presume habida cuenta de que no fue expuesto lo contrario por el Ministerio Publico en audiencia, y en virtud de la buena fe que asiste a quien se pronuncia, que los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964, tienen su lugar de residencia definido dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este Tribunal, además del hecho cierto de que estos accedieron sin mayor problema o resistencia a la acción policial que los detuvo. No obstante haber transcurrido varias horas del hecho presunto, es por lo que aun cuando aparecen llenos lo extremos de los numerales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta satisfecho lo previsto en el ordinal 3° en cuanto al peligro de fuga o evasión de los imputados. En consecuencia, a los fines de garantizar los resultados del proceso que recién se inicia, se estima que necesario será imponer las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los contenidos en el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el Articulo 258 Ejusdem. Se declara SIN LUGAR la solicitud de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, pues se desnaturalizaría la Institución del Reconocimiento, pues la victima se encuentra presente en esta sala junto a los hoy imputados. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad por las razones ya expuestas, por lo que se impone a los ciudadanos TOVAR VIZCAYA JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.410, HECTOR JOHAN MARTINEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.270.743 y ARGENIS MANUEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.510.964 Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el Articulo 258 Ejusdem, referentes a las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la presentación de dos (02) Fiadores con suficiente solvencia mora y económica como para obligarse por la vía de multa hasta por 50 Unidades Tributarias .

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, pues se desnaturalizaría la Institución del Reconocimiento, pues la victima se encuentra presente en esta sala junto a los hoy imputados.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL-

WILMER ARANGUREN TOVAR