REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –8225-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL M.P.


DEFENSOR PRIVADO
DR. WILLIAMS GUTIERREZ



VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


IMPUTADO (S) OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, FN: 15-07-83, de estado civil soltero, hijo de MIRIAN ROSELIS PÈREZ (V) y de VICTOR OMAR LUNA (v), de profesión u oficio Técnico de celulares, residenciado en Urb. El Merecure. Calle No. 11. Casa No. 2. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 16.512.032.-



En el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado tener defensor privado el cual es el DR. WILLIAMS GUTIERREZ, quien se encuentra debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. FANNI CABARCAS, Fiscal 9º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Lo que voy a decir es que la computadora que utilizaba era para bajar tonos de teléfonos motorola y el día que llegaron yo la tenía prendida pero esa computadora la bloqueó mi hermano y estaba viendo que código era, y la cuestión de los celulares yo soy técnico en celulares, todos tienen su factura, tengo tres años trabajando con celulares, y la computadora yo tengo factura original de la computadora, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien seguidamente expone: “En vista de la declaración de mi defendido, me adhiero al principio de defensa establecido en la carta magna, y me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en vista que mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene su residencia fija aquí y tiene su trabajo aquí, así mismo consigno constancia de trabajo de mi defendido, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ, contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la presente investigación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la presente investigación. Líbrese boleta de libertad. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 9º DEL M.P.,

DRA. FANNI CABARCAS
EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. WILLIAMS GUTIERREZ

EL IMPUTADO DE AUTOS,

OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8225-06
WAT/JLSR/jlsr.-