REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SAN FERNANDO, 26 DE MAYO DE 2006
195º y 146º

CAUSA IC-6856-05
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por el fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial DR EULISES RIVAS ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos: LORENZO AVELARDO ALVAREZ BRAIDI, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR, GILMER JOSE GALEANO MONTAYA, titulares de las cedulas de identidad 8.192.776, 12.582.424, 11.243.826,8.161.570, a quienes les imputa la comisión del delito de cómplices necesarios en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3° y parte In fine Ejusdem.

El hecho contentivo de la Acusación presentada en contra de los ciudadanos mencionados es que en fecha 31-07-04 partieron en una camioneta Autana propiedad del ciudadano MIGUEL RAMOS Y empleados, así como su hijo su hijo Luis Miguel, partieron con destino al fundo “MI DON” con el fin de realizar labores propias del trabajo de campo, al llegar a la entrada del fundo el empleado ORLANDO se baja de la camioneta y se dirige abrir el portón, misteriosamente sale de la maleza un sujeto portando un arma de fuego, apuntándolo y obligándolo a subirse nuevamente a la camioneta en ese momento surgen tres sujetos igualmente armados y apunta al señor MIGUEL RAMOS diciéndole que no se moviera, así plenamente someten al señor MIGUEL RAMOS y sus empleados, se introducen todos a la camioneta en el transcurso de 50 metros bajaron al ciudadano ORLANDO y dejaron abandonado entre los arbustos al ciudadano NATALIO ESTRADA, quien se despojo de sus mordazas y vendas caminando siguiendo el rastro de la camioneta llego a la carretera que conduce a San Fernando – La Macanilla, y posteriormente dejando abandonada la camioneta antes mencionada en un terreno baldío en la carretera nacional San Fernando – La Macanilla.

PRIMERO: Respecto a los fundamentos esgrimidos por el defensor RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en sustento de lo que provee el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de que el tribunal puede asumir de oficio la solución de algunas excepciones y plantea la establecida en el articulo 28 numeral 4° letra I, respecto de los ordinales 2° y 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que indica la norma que el juez de control o el juez del tribunal competente, durante la fase de juicio oral y publico, podrá asumirse de oficio la solución de aquellas Excepciones que no hayan sido opuestas, que no es caso que nos ocupa pues las misma fueron por quien estaba en la defensa técnica de los ciudadanos: AVELARDO BRANCHI Y DAMASO ALIRAN CASTILLO Y BOLIVAR ALEXIS , en fecha 19 de agosto del año 2005 (folios 1029 hasta el 1036 y vuelto) habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar para el 15-04-2005, cuyo lapso según lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad para que el imputado y su defensa presenten las excepciones contentivas en el articulo 28 del mencionado Código así como las pruebas que se producirás en el Juicio Oral y Público que era hasta el día 07-04-05, y no el día 19-08-05, que si bien es cierto que la Audiencia fue diferida justificadamente no es menos cierto que dichos diferimientos no es una nueva convocatoria, sino la misma convocatoria que se hizo cuando de conformidad con lo establecido ene. Articulo 327, el tribunal convoco a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De que allí los imputados no consignaron en su oportunidad legal el escrito de excepciones y de promoción de pruebas que producirían en el Juicio Oral y Publico y no puede pretender ejecutar dicho ofrecimiento posteriormente. En consecuencia tomando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia ( N° 2532) de fecha 15-10-02 sobre la extemporaneidad de las excepciones y las pruebas presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara inadmisible por extemporáneas por contravenir lo dispuesto en el artículo 328 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mismo puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Con respecto a las excepciones y la nulidad planteada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, vale lo razonado y lo fundamentado por este tribunal en el particular primero con respecto a la extemporaneidad, no obstante a ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mismo puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Público.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º parte In fine del Código Penal.
En consecuencia se acuerda la Apertura del Juicio Oral Y Publico a los ciudadanos: ABELARDO BRAIDI, CASTOR ALEXIS BOLIVAR, DAMASO ALIRAN CASTILLO, Y GILMER GALEANO. A quien se le imputo el delito de cómplices necesarios en el delito de SECUESTRO, en prejuicio del ciudadano: MIGUEL RAMOS.-

CUARTO: De conformidad con lo en el establecido en el articulo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa el DR. WINDIO ARACAS, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 Ejusdem, las ADMITE TOTALMENTE, por considéralas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, las cuales se encuentran especificadas en la audiencia preliminar.

QUINTO: En relación a los argumentos esgrimidos por el abogado defensa WINDIO ARACAS PULIDO, aduce que la Acusación Fiscal se funda en una declaración del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA que indica que es enemigo su defendido de JUAN CARLOS TORRES SILVA, y entre otras cosas manifestó que que hace un ciudadano con un celular sino existe cobertura en esa zona, es de acotar que estos argumento son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador ventilarse en esta Audiencia de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En relación a la solicitud realizada por el abogado asistente de la victima de que se le fije un lapso al Ministerio Publico para subsanar el escrito Acusatorio, debe dejar claro este tribunal que el mismo no se querello, ni presento una Acusación particular propia, ni se adhirió a la Acusación Fiscal en su oportunidad legal. Sin embargo observa este tribunal que el representante del Ministerio Público quien es titular pleno de la Acción Penal, no solicito en esta audiencia el derecho de subsanar alguna omisión de forma del libelo Acusatorio. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad a lo establecido en articulo 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 21 y 26 Constitucional los cuales contienen:

“El artículo 26 constitucional establece el libre acceso a la justicia o el derecho a la tutela judicial ejecutiva que nos indica:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso o difusos, a la tutela judicial efectiva de la misma y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De igual manera el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la igualdad ante la ley.

La ley garantizara las condiciones judiciales y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva….”.

Lo que se traduce en que debe existir no solo igualdad ante la ley sino también ante el proceso, en el presente caso consta en las actas que en fecha 30-11-04, se dicto decisión por el Tribunal Segundo de Control a favor del ciudadano: GILMER GALEANO, también se evidencia que el Ministerio Publico presento Acusación en contra de los ciudadanos: GILMER JOSE GALEANO, DAMASO ALIRAN CASTILLO CASTOR ALEXIS BOLIVAR, LORENZO, AVELARDO BRADI, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 de Código Penal Venezolano, de lo que se evidencia que no existe una igualdad en el proceso seguido a los ciudadanos acusados por el mismo delito que el ciudadano: GILMER JOSE GALEANO, a quien se le acordaron unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por lo que deben estar en igualdad de condiciones para que enfrenten el proceso penal que se les sigue, aunado a que consta en las Actas Procesales, sendas constancias de residencia, concubinato, partidas de nacimientos de los hijos de los mencionados ciudadanos que dan por demostrado que los acusados: DAMASO ALIRAN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR, y LORENZO AVELARDO ALVAREZ, tienen un lugar de residencia definido dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, demostrando que tienen arraigo en el país específicamente en el Estado Apure.

En consecuencia quien aquí se pronuncia estima con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por los abogados JOSE ANGEL HURTADO Y RAFAEL ENRIQUE OJEDA, con el carácter de defensores de los Acusados CASTOR ALEXIS BOLIVAR, DAMASO ALIRAN CASTILLO, LORENZO ALVAREZ BRAIDI.

E impone a los mencionados ciudadanos plenamente identificados en actas de la presente causa las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 8° en concordancia con lo indicado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir - una presentación periódica cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo. - Prohibición de salir sin Autorización del país y del ámbito territorial de este tribunal sin Autorización del mismo - y la presentación de Caución Económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil Bolívares (1.680.000 bs).-

OCTAVO: Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes para que en un lapso de (5) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el juez de juicio, así mismo se instruye al ciudadano secretario de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que remita al Tribunal de Juicio Correspondiente las presentes actuaciones. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C6856-05
WAT/JLSR/jlsr.-