REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de MAYO de 2006.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-7564-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: DR. ULISES RIVAS. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. MIGUEL FELIPE MOLINA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: WU CUI LING
IMPUTADOS: JOSE MANUEL HIDALGO CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.619.520 y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.986.762.
En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de MAYO de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Publico Dr. Ulises Rivas, los Imputados José Manuel Hidalgo Chávez y Darwin Jeancarlos Figueira y la Defensa Dr. Miguel Felipe Molina, constatándose que la resulta de Boleta de Notificación de la victima indica que la misma se negó a firma por cuanto se encuentra debidamente notificada de la celebración de la presente audiencia, siendo así, y una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 08-03-2006 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que riela a los folios Números Sesenta y Uno (61) al Setenta y Dos (72), ratificando de igual forma los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo III del mencionado escrito (folio 64) basando la presente acusación en los siguientes elementos: Testimonio del Comisario Jefe (FAP) CRUZ MUJICA YAYES, 2do Comandante, C/2do (FAP) ELIAS JOSE RODRIGUEZ, inspector (FAP) JOSE RAMIREZ Comandante de la Brigada Motorizada y Comisario MARCOS MUÑOZ, Jefe de Patrullaje adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos que hoy se acusan; Testimonio del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Apure, quien fue el funcionario que realizó la peritación , vale decir, experticia a dos armas de fuego, cortas de empuñaduras, para uso individual, que según su sistema de mecanismos reciben el nombre de REVOLVER, uno marca SMITH WESSON, calibre 38, pavón cromado fabricado en USA, serial cacha 208777, serial del tambor 93295 su cuerpo se compone de cañon, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, o sea que el cañón se encuentra unido a la caja de los mecanismo, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, su nuez o cilindro tiene cinco con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, su nuez o cilindro , el cañon tiene una longitud de 4 cms, de anima estriada, su cacha esta elaborada por dos tapas de madera de color marrón, sujeta por un tornillo, unida a la prolongación de cajón de los mecanismo. El otro REVOLVER, es de marca SMITH WESSON, calibre 38, cañon corto, pavón negro, sin seriales visibles, cacha de madera, con las mismas características del anterior. Dichas armas de fuego se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento. Igualmente realizo experticia a (12) cilindros de metal de los denominados cartucho, color amarillo, calibre 38, marca CAVIM, apreciándose en regular estado de uso y conservación, a 50 billetes de diferente denominación para un total de sesenta y un mil bolívares (61.000) Bs; Testimonio de la Victima ciudadana WU CUI LING, Quien es la persona directamente ofendida por el Delito. de nacionalidad China, natural de Cantón China, de profesión u oficio Comerciante, casada , residenciada en el Súper Mercado la Familia, ubicado en la Avenida Caracas, San Fernando Estado Apure; Titular de la Cedula de Identidad E.-82.101.386. Quien entre otras cosas manifestó en el Acta policial lo siguiente: “Le indico al funcionario, que los imputados aún permanecían dentro del local comercial, por lo cual los funcionarios proceden a entrar con las precauciones del caso y al revisar el lugar logrando capturar a los mismos….” ; Testimonio del testigo presencial AVILA GONZALES RONNY, Venezolano, natural de Pto. La Cruz, Edo- Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado del Súper Mercado La Familia , residenciado en el Barrio La Morenera, calle siete (07), casa s/n , cerca de la bodega La Esquina donde esta un palo de Saman, hijo de Isabel Gonzáles (V) y de José Ávila (V) titular de la cedula de identidad V-18.725.788, quien se encontraba amordazado por los antisociales con un trozo de tela ; rindiendo declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “Yo estaba abriendo la Santa Maria para abrir el negocio junto al vigilante que estaba allí cuando llegaron dos sujetos armados y nos metieron para dentro del negocio y me sometieron junto al vigilante y a la dueña que estaba adentro, en eso nos tiraron al suelo y le preguntaban a la china que donde estaban los reales, luego al rato escuche a uno de ellos que dijo que había llegado la policía y como estaban rodeados, se entregaron …Es todo”; Testimonio del testigo presencial VERA AGUILAR JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado del Súper Mercado La Familia , Residenciado en el sector El Tocal, sector Las Minas, calle principal al final , casa s/n , hijo de Juana Aguilar (V) y de Nelson Vera (V) titular de la cedula de identidad 13.937.562, rindiendo declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “Yo llegue al negocio como a las tres y media de la tarde y veo que el negocio estaba lleno de Policías y habían unas personas dentro del negocio y la policía los saco y se los llevo…Es todo”; Testimonio del testigo presencial YANEZ MIGUEL EMILIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Vigilante , perteneciente a la empresa de Vigilancia SERVI PRO 24 J D, residenciado en el Barrio Obrero, detrás del liceo Rómulo Gallegos casa s/n , hijo de Emma Yánez (V) de Emilio Utrera (V), titular de la Cedula de Identidad N° 13. 938.254, quien manifestó que había sido amenazado de muerte, rindiendo declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “Estábamos esperando a que abrieran el negocio a las tres de la tarde , al momento que la señora LING estaba abriendo el negocio, llegaron dos sujetos armados con revólveres, nos amenazaron y nos metieron para adentro, a mi me tiraron al piso, el otro sujeto se llevo a Ronny para el otro lado, la china intento escapar y uno de los sujetos le dio un golpe, luego el niño comenzó a llorar y el sujeto se puso agresivo y le dijo a la china que calmara al niño, pero este seguí llorando, en eso me dijeron que lo agarrara yo porque si no iban a matar a la china y le pusieron el revolver en la cabeza , en eso yo agarre al niño e intente de calmarlo, después nos llevaron hacia la parte de atrás y preguntaron donde estaban las llaves de la puerta trasera, le abrieron la puerta y ellos comenzaron a preguntar por el dinero, ella decía que no tenia mas dinero, después nos llevaron a una habitación donde duerme la señora Ling, nos tiraron sobre el colchón, después comenzaban a amenazar a la china con matarla y le decían que buscara la plata , después en ese momento se escucho que abrían la Santa Maria , en eso ellos me mandaron a salir a mi y que hablara con los policías y les dijera que ellos yace habían ido de allí, que no hiciera nada porque ellos andaban armados y podían matar ala china y a mí…Es todo” ; Testimonio de los Agentes JUAN CARLOS SANTANA y DENNIS ALEXIS GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; quienes realizaron inspección técnica al Súper Mercado La Familia, ubicado en la Avenida Caracas con Av. Maria Nieves donde se suscitaron los hechos. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, cursantes a los folios 68 al 69, del escrito acusatorio, siendo estos: 1.- TESTIMONIALES: Testimonio del Comisario Jefe (FAP) CRUZ MUJICA YAYES, 2do Comandante, C/2do (FAP) ELIAS JOSE RODRIGUEZ, inspector (FAP) JOSE RAMIREZ Comandante de la Brigada Motorizada y Comisario MARCOS MUÑOZ, Jefe de Patrullaje adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado. Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto al procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados, con esto se demostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar de materialización del delito y de la aprehensión por el que hoy en este acto se acusan; Testimonio del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto explicara las experticia realizadas a las dos armas de fuego, cortas de empuñaduras, para uso individual, que según su sistema de mecanismos reciben el nombre de REVOLVER, uno marca SMITH WESSON, calibre 38, con las cuales los imputados pretendían realizar la comisión del delito; Testimonio de la Victima ciudadana WU CUI LING, Quien es la persona directamente ofendida por el Delito. de nacionalidad China, natural de Cantón China, de profesión u oficio Comerciante, casada , residenciada en el Súper Mercado la Familia, ubicado en la Avenida Caracas, San Fernando Estado Apure; Titular de la Cedula de Identidad E.-82.101. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que fue la persona que sufrió el daño por la comisión del delito denunciado y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió; Testimonio del testigo presencial AVILA GONZALES RONNY, Venezolano, natural de Pto. La Cruz, Edo- Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado del Súper Mercado La Familia, residenciado en el Barrio La Morenera, calle siete (07), casa s/n, cerca de la bodega La Esquina donde esta un palo de Saman, hijo de Isabel Gonzáles (V) y de José Ávila (V) titular de la cedula de identidad V-18.725.788. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; en virtud que fue una de las personas amordazada por los antisociales con un trozo de tela, y manifestara como ocurrieron los hechos por que a través de sus sentidos así lo percibió; Testimonio del testigo presencial VERA AGUILAR JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empleado del Súper Mercado La Familia, Residenciado en el sector El Tocal, sector Las Minas, calle principal al final, casa s/n, hijo de Juana Aguilar (V) y de Nelson Vera (V) titular de la cedula de identidad 13.937.562. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió; Testimonio del testigo presencial YANEZ MIGUEL EMILIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Vigilante , perteneciente a la empresa de Vigilancia SERVI PRO 24 J D, residenciado en el Barrio Obrero, detrás del liceo Rómulo Gallegos casa s/n , hijo de Emma Yánez (V) de Emilio Utrera (V), titular de la Cedula de Identidad N° 13. 938.254. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió; Testimonio de los Agentes JUAN CARLOS SANTANA y DENNIS ALEXIS GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure; Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, pues son los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 09-02-06, al Súper Mercado La Familia, ubicado en la Avenida Caracas con Av. Maria Nieves, donde se suscitaron los hechos; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Acta Policial de fecha 03/01/06; realizada por los funcionarios Comisario Jefe (FAP) CRUZ MUJICA YAYES, 2do Comandante, C/2do (FAP) ELIAS JOSE RODRIGUEZ, inspector (FAP) JOSE RAMIREZ Comandante de la Brigada Motorizada y Comisario MARCOS MUÑOZ, Jefe de Patrullaje adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado; INSPECCION OCULAR N° 06, de fecha 09/02/06; practicada por los funcionarios Agentes JUAN CARLOS SANTANA y DENNIS ALEXIS GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, al Súper Mercado La Familia , ubicado en la Avenida Caracas con Av. Maria Nieves, donde se suscitaron los hechos; PERITACIÓN N° 9700-063-18, de fecha 15/02/06, realizada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, experticia realizada a dos armas de fuego, cortas de empuñaduras, para uso individual , que según su sistema de mecanismos reciben el nombre de REVOLVER, uno marca SMITH WESSON, calibre 38, pavón cromado fabricado en USA, serial cacha 208777, serial del tambor 93295 su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, o sea que el cañón se encuentra unido a la caja de los mecanismo, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, su nuez o cilindro tiene cinco con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, su nuez o cilindro, el cañón tiene una longitud de 4 cms, de anima estriada, su cacha esta elaborada por dos tapas de madera de color marrón, sujeta por un tornillo, unida a la prolongación de cajón de los mecanismo. El otro REVOLVER, es de marca SMITH WESSON, calibre 38, cañón corto, pavón negro, sin seriales visibles, cacha de madera, con las mismas características del anterior. Dichas armas de fuego se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento. Igualmente realizo experticia a (12) cilindros de metal de los denominados cartucho, color amarillo, calibre 38, marca CAVIM, apreciándose en regular estado de uso y conservación, a 50 billetes de diferente denominación para un total de sesenta y un mil bolívares (61.000) Bs; especificando a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSAMOS PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: JOSE MANUEL HIDALGO CHAVEZ y DARWIN JEANCARLOS FIGUEIRA, identificados plenamente en autos por considerarlo autores y responsables de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Sustantivo Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LBERTAD por cuanto no han variado las razones por las cuales fue acordada por este Tribunal en su oportunidad. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, cada uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, le pregunto a los mismos si deseaban declarar quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaban, por los que se les conmina a hacerlo de manera separada, exponiendo en primer lugar JOSE MANUEL HIDALGO quien expuso: “Yo estaba comprando azúcar y llegaron esos sujetos y nos encerraron en el cuarto, a mi nunca me consiguieron arma, yo cargaba mi reloj y cien mil bolívares. Es todo.” Seguidamente procede a abandonar la sala en compañía del Alguacil e ingresa el Acusado DARWIN JEANCARLOS FIGUEIRA: “Yo estaba en el supermercado comprando unos pañales, y entraron los ladrones a robar y nos llevaron a la parte de atrás y nos encerraron y los ladrones se fueron y llego la policía y nos agarraron y nos trajeron y también a los que trabajaban allí y la policía nos decía que éramos nosotros. Es todo”Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa Dr. MIGUEL FELIPE MOLINA: “Esta defensa hace mención que en el expediente cursa declaración jurada autenticada ante la Notaria Publica en la que el ciudadano MIGUEL UTRERA manifiesta bajo juramento como ocurrieron los hechos que se investigan concordantes con el acta policial como primera investigación, se indica que se dieron a la fuga los sujetos del hecho punible, manifestando además en su declaración que los ciudadanos detenidos no tienen que ver los hechos por otra parte el ciudadano RONNY AVILA presenta escrito en el folio 89 en el que manifiesta el hecho de que los ciudadanos que robaron se fueron del lugar y que mis defendidos no tienen participación en esos hechos, en virtud de que esta es una audiencia en la que se van a verificar a ciencia cierta la existencia de serios elementos como señala el Articulo de la parte de acusación del Ministerio Publico para formalizar acusación y ha quedado demostrado aunque no es esta la etapa de juicio, que es la valoración, no es menos cierto que deben existir elementos a los fines de decretar la privación de libertad y la única forma seria de verificar en la audiencia publica de juicio una vez que los testigos sea interrogado en sala a los fines de verificar cual de ambas declaraciones, es decir, por la defensa y las actas policiales, lo cual hace dudar sobre la existencia de elementos de culpabilidad, solicito respetuosamente, según el Articulo de revisión de medidas cautelares, sea acordada a favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual haría posible el cumplimiento de garantías constitucionales como el derecho de libertad, por cuanto, no prohibiría ni obstaculizaría a la realización de la audiencia publica de juicio y seria de posible cumplimiento por parte de ellos, así mismo, no nos oponemos a que sea admitida la acusación y la realización del juicio para determinar la culpabilidad o no pero que sea bajo garantía de la libertad y bajo una situación menos gravosa para ellos. Por otra parte, en relación a las prueba promovidas como OTRA PRUEBAS, me opongo a esta prueba de acta policial de fecha 03-01-06, a la de inspección ocular N° 06, de fecha 01-05-06, la peritación N° 9700-063-18 de fecha 15-02-06, por cuanto el Articulo 339 es claro al indicar cuales son los medios que podrán ser incorporados a juicio por su lectura, y no mas que aquellos que en su realización. Como prueba anticipada hayan intervenido todas las partes, todo ello según el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal por lo que pido no sean admitidas. En relación a las demás pruebas nos acogemos al derecho de preguntar a los testigos y verificar lo supuestamente expuesto por ellos en la audiencia oral y publica. Es todo” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las exposiciones de los sujetos procesales llamados a comparecer a la celebración de la presente audiencia preliminar, y una vez analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con lo dispuesto en el Articulo 326 Ejusdem, en consecuencia, se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JOSE MANUEL HIDALGO CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.619.520 y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.986.762. Así mismo y de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LAS PRUEBAS aportadas por el Ministerio Publico, de acuerdo a lo indicado a los Artículos 197 y 198 Ejusdem por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. En cuanto a los alegatos realizados por la defensa este Tribunal advierte: Que este Tribunal fijo la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 05-04-06, a las 10 de la mañana, de lo cual fue debidamente notificado en fecha 15-03-06, a las 3:20 de la tarde, quien ostentaba la defensa técnica de los acusados JOSE MANUEL HIDALGO CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.619.520 y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.986.762, estableciendo el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso legal para que el imputado y su defensor presenten las excepciones, así como las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Publico , lapso este que es hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia que era el 29-03-06. De allí que los imputado y su defensor no consigno en su oportunidad legal el escrito de sus alegatos o peticiones por lo que no puede pretender efectuar dicho ofrecimiento posteriormente. En consecuencia este Tribunal, tomando el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2532 de fecha 15-10-2002 declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los alegatos realizados por la defensa Abogado Miguel Felipe Molina por contravenir lo dispuesto en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. De igual forma, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 5° SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD acordada por este despacho en fecha 06-02-06, por cuanto los motivos que dieron lugar a acordarla no han variado, por lo cual NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por el Abogado Miguel Felipe Molina con el carácter de defensor de los acusados de autos. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria a que, de conformidad con las previsiones del Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con lo dispuesto en el Articulo 326 Ejusdem, en consecuencia, se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JOSE MANUEL HIDALGO CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.619.520 y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.986.762.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LAS PRUEBAS aportadas por el Ministerio Publico, de acuerdo a lo indicado a los Artículos 197 y 198 Ejusdem por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico.
TERCERO: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los alegatos realizados por la defensa Abogado Miguel Felipe Molina por contravenir lo dispuesto en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. De igual forma, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 5° SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD acordada por este despacho en fecha 06-02-06, por cuanto los motivos que dieron lugar a acordarla no han variado, por lo cual NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por el Abogado Miguel Felipe Molina con el carácter de defensor de los acusados de autos.
CUARTO: Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria a que, de conformidad con las previsiones del Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
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