REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2006
194º y 145º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 351-00

IMPUTADO: FELIX ANIBAL MENDOZA

VICTIMA: PEDRO PABLO CONTRERAS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Vista la solicitud de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA ROSARIOS CASTELLANOS solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Denuncia, de fecha 11 de Junio de 2000, efectuada por el Ciudadano: PEDRO PABLO CONTRERASL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-4.668.612, ante la Comandancia General de la Policía manifestando:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX ANIBAL MENDOZA, quien me golpeo en la cara (Arco Superciliar derecho) y trato de agredir a su hijo con una botella de refresco…” (F.03)

SEGUNDO: En fecha 12 de Junio del 2000, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-04-0014-00, nomenclatura de la Fiscalia, en fecha 12-06-2000 se remitió causa al Tribunal Primero de Control dándosele entrada con el N° 1C- 351-00, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

TERCERO: Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 11 de Junio del año 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO: observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-351-00, seguida en contra el imputado: FELIX ANIBAL MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, Precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PABLO CONTRERAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. ANGEL RAMON CAMPO





Causa N 1C- 351-00
WAT/diana