REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 05 de MAYO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8114-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: CARMEN AQUILINA ESQUEDA HERNANDEZ
DEFENSA: DR. ROBERT ALBERTO MORENO
IMPUTADOS: ASDRUBAL SABAS ESTEVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.769.030, Estado Civil Casado, nacido en fecha 05-12-1950, Residenciado en la Calle Arauca, N° 263, Urbanización Llano Alto, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u oficio Bioanalista, Hijo de RICARDO SULBARAN (F) y ROSALIA ESTEVEZ (F).

En el día de hoy, CINCO (05) de MAYO de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ASDRUBAL SABAS ESTEVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.769.030, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas el acta de Juramentación del Abogado Robert Alberto Moreno. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ASDRUBAL SABAS ESTEVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.769.030, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES CULPOSAS PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el Articulo 420 del Código Penal Venezolano, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaba declarar, manifestando este, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, lo siguiente: “Es verdad, como dice la Doctora, el día 03-05-06 a las 3 de la tarde, yo tenia mi vehículo estacionado frente al Edificio El Gabán, entonces comienzo a retroceder y volteo para ver y percatarme y como tengo otro carro adelante para maniobrar y veo que el taxista venia apresurado, y el taxi traía a una señora, no se porque se paro tan bruscamente que la señora no pudo ni bajarse del taxi, el señor si ve las luces de retroceso debió pararse, entonces a ella la puerta del auto le dio en el cuello, no fue mi camioneta, fue la parte del carro del taxista, el esposo, que también venia con ella, se desespero, y yo me di cuenta que estaba presionada con la puerta y me baje y el hombre vino fue a caerme a golpes y el chofer se metió y la señora allí presionada, entonces yo salí y rodé la camioneta y eso fue todo.” Seguidamente se concede la palabra a la defensa Dr. ROBERT ALBERTO MORENO: “Pido al Tribunal desestime la solicitud hecha por el Ministerio Publico y fundamento mi solicitud en que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que solo procede a instancia de parte y no es perseguible de oficio, tal como lo establece el Articulo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que manifiesta que la detención de mi defendido desde su inicio es ilegal e inconstitucional además, resalto de que el Articulo 413 se refiere a las LESIONES INTENCIONALES y no a las CULPOSAS, establecidas en el 420, por eso pido la Libertad Plena por ser el hecho que se le imputa solo procedente a instancia de parte y se declaren nulas las actuaciones. Es todo.” Solicita el derecho de palabra ala Representante Fiscal: “Cuando hice mi exposición señale que precalificaba provisionalmente como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 420 que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS y es oportuno resaltar que las LESIONE PERSONALES MENOS GRAVES son de acción publica y las de acción privada son las Leves Y Levísimas, y que el Ministerio Publico precalifica así como delito tipo, hasTa tanto haya pronunciamiento del medico forense que indique el tipo de lesiones y es muy difícil que dictamine lesiones leves cuando ella sufrió lesión en el cuello que amerito trasladarla al Hospital. Es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa: “Y por no existir el informe medico en autos es evidente que no se puede precalificar el hecho a mi defendido y es por ello que pido la libertad plena. Es todo” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ASDRUBAL SABAS ESTEVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.769.030, las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de SEIS (06) MESES. Con respecto a la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR pues el Ministerio Publico ha dicho que esta insipiente la investigación y por ello presento la precalificación antes expuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor del imputado ASDRUBAL SABAS ESTEVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.769.030 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de SEIS (06) MESES.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones presentada por la defensa

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL-

WILMER ARANGUREN TOVAR