REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
EPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 16 de Mayo 2006
Practicadas las diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia del penado ciudadano: JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-05-85 en San Fernando de Apure, de estado civil soltero, reservista, titular de la cedula de identidad N° 17.395.031 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION; a las pernoctas diarias en el internado judicial que le alberga luego de su jornada de trabajo como penado destacamentario; este Tribunal, siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
El estado actual del régimen de cumplimiento de pena que bajo la forma de Destacamento de Trabajo le fue acordado al ciudadano. JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR ya identificado, lo fue desde el momento en que el director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informo de manera oficial a este despacho respecto del retardo o no retorno del consabido penado al internado referido luego de la jornada laboral del día 29-05-06; todo lo cual consta al folio trescientos sesenta y cinco (365) del expediente.
El día 04-05-06 se recibió ante este Tribunal requisitoria librada por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, que se explica por si misma y riela al folio trescientos sesenta y seis (F.366) del expediente.
En virtud de lo comunicado a este Tribunal, se acordó, mediante auto que riela al folio trescientos sesenta y cuatro (F.36) del expediente, Inspeccionar los libros de control de salida y Entrada de penados Destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en procura de confirmar la especie aportada por el Director de tal centro, lo cual efectivamente se hizo, tal como consta en Acta levantada por tal motivo que cursa al folio trescientos setenta y dos (F.372) del expediente.
Luego, a los fines de constatar si el penado conocido había cumplido regularmente las labores como trabajador destacamentario en el lugar que le fue asignado para ello; se acordó, tal como consta en el acta referida en el aparte anterior, el traslado y constitución del Tribunal hasta el Bufete de Abogados del Dr. Juan Pernia Campos, ubicado en la calle Colombia con Queseras del Medio N° 32; San Fernando de Apure; lugar en el cual, tal como consta en acta inserta al folio trescientos setenta y cuatro (F.373), no fue localizado el ciudadano penado JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 17.395.031.
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada en fecha 04-05-06 y 05-05-06, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se advierte las ausencias en su lugar de reclusión del penado JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 17.395.031, lo cual fue plenamente constatado por este Tribunal mediante visita e inspección realizada en el recinto en cuestión, específicamente en el libro de Control de Salidas y Entradas diarias de penados que disfrutan del Destacamento de Trabajo. Así las cosas se verifico que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR abandono el local carcelario el día 02-05-06 presumiblemente para dirigirse a su lugar de trabajo, siendo las 6:00 horas de la mañana, ubicado en la Calle Colombia, cruce con Queseras del Medio N° 32 (Bufete del Abogado Juan Pernia Campos), de esta ciudad. Así las cosa, pudo constatarse que aun cuando el ciudadano penado salio a diario a trabajar a Escritorio Jurídico en mención, desde hace aproximadamente siete (07 días), no acudió a ese lugar a cumplir con sus labores como Mensajero y así quedo patente al momento de la inspección realizada por este Tribunal durante la cual se le notificada ciudadana Damaris Guanipa, titular de la cedula de identidad N° 9.869.057, quien comparte el bufete con el Dr. Juan Pernia Campos. informo lo propio.
SEGUNDO: Que desde el momento en que se concedió al penado JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, a saber 27-03-06 (F2865 al 288), hasta el día 02-05-06, fecha en que abandono el reclusorio y no regreso, tan solo transcurrió siete (07) días.
TERCERO: Que desde el día 21-04-06 hasta hoy, han transcurrido catorce (14) días de ausencia del penado en el lugar donde debe permanecer en cumplimento de pena; de lo cual se estima que definitivamente el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR se encuentra evadido del cumplimento obligatorio de la pena que en su oportunidad le fue impuesta.
CUARTO: Que en virtud de lo plasmado en el particular anterior, prudente es destacar que se hace poco menos que imposible la realización de una audiencia oral en presencia de la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, conocida la situación del penado; así, de acordarse tal acto, el mismo seria inoficioso pues es evidente la imposibilidad de oírle; y de planificarse y hacerse sin su presencia seria transgredir principios fundamentales como lo son la oralidad e inmediación, lo cual esta vedado a todo Juez de la Republica. Es entonces la evasión del penado conocido, manifiesta, evidente y verificada, lo que precisamente causa la revocación que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad con lo establecido ene. Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal del Estado apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: S E R E V O C A el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimento de pena le fue acordado en fecha 27-03-06, al penado ciudadano: CESAR JULIO JIMENEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-05-85 en San Fernando de Apure, de estado civil soltero, reservista, titular de la cedula de identidad N° 17.395.031; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JECUCION
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBEHT CASTELLANO
Causa N° 1309-04
DOB/ctoe