REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2006.
Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano: JULIO RAFAEL NORIEGA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 15.681.802, de estado civil soltero, y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; mediante la cual pidió de este Tribunal Permiso para trasladarse al consultorio de la Dra. GIOIA PARADA DE TORRES, a fin de recibir tratamiento en la dentadura por múltiples caries y dolor de muelas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, Observa:
PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.
SEGUNDO: Prudente es traer a Colación la disposición legal contenida en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario que regula la actividad o licencia invocadas por cualquier penado, así las cosas reza el citado artículo que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Así es de significar que igualmente el legislador prevé, entre las razones tenidas como suficientes para lograr salidas transitorias, la necesidad de realizar diligencias o trámites que por su naturaleza ameriten ser realizadas unicamente por el interazado; tal como se establece al literal “C” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
TERCERO: Que empero lo expuesto, se considera que el trámite debido por el interesado para la obtención o renovación del documento de identidad, es razón suficiente para otorgar el permiso invocado sobre ese particular, no obstante las limitantes contentivas en el articulo 63 citado supra, respecto de las causas que justifican el permiso, y en tal sentido es de significar que el mismo legislador prevee el otorgamiento del permiso conocido prescindiendo, por una excepción de la condición limitante descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del juez en ejercicio de sus funciones que le permite seguir las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 constitucional y la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que definió la tutela Judicial efectiva, entre otros conceptos, como aquella mediante la cual : “….los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido….en un estado social de derecho y de Justicia (articulo 21 de la vigente constitución), donde garantiza una justicia expedita, sin detenciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles(articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. En consecuencia se considera que el penado JULIO RAFAEL NORIEGA HERNÁNDEZ, bien puede optar al permiso en este particular referido, máxime cuando del mismo habrá de brindar bienestar físico al penado, por el estado de salud dental en se encuentra. Así se declara.
CUARTO: Que lo expuesto en el particular anterior se traduce en obsequio de la accesibilidad a la Justicia que consiste en la eliminación de trabas de orden legal para el disfrute de la tutela judicial efectiva; justicia idónea y equitativa mediante la apreciación, por parte de los jueces, de las circunstancias que concurren en cada caso en particular, atendiendo las particularidades y singularidades de cada cuestión planteada.
QUINTO: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.
SEXTO: Que habida cuenta de la distancia geográfica que debe recorrer el solicitante para realizar las gestiones referidas y la naturaleza de las mismas, se considera que justo y necesario será otorgarle para ello un plazo máximo de cinco (05) horas; amen de que el traslado debe hacerse con la debida vigilancia de funcionarios adscritos al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde permanece recluido, además de la presentación de caución juratoria ante este Juzgado mediante la cual se comprometa a respetar las condiciones fijadas para el uso de la salida transitoria a concederse y a no quebrantar la pena que cumple debiendo reingresar al Internado Judicial ya citado al término del plazo concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud formulada por el penado ciudadano: JULIO RAFAEL NORIEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 15.681.802; respecto de trasladarse hasta la CLINICA ODONTOLOGICA PLAZA de la ciudad de San Fernando de Apure, a fin de realizar visita al consultorio de la Odontóloga Dra. GIOIA PARADA DE TORRES. En consecuencia se acuerda el Traslado del ciudadano: JULIO RAFAEL NORIEGA HERNÁNDEZ, ya identificado hasta la CLINICA ODONTOLOGICA PLAZA de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en la calle Bolívar, edificio “Rio Apure”, piso 1 de la misma ciudad a fin de examinarse las muelas; se le concede un plazo de cinco (05) horas máximo para realizar tal diligencia, para lo cual deberá estar acompañado de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al internado Judicial de San Fernando de Apure, que ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa presentación de caución Juratoria por parte del referido penado de respetar las condiciones establecidas para las salidas transitorias y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N°: 1E-1342-06.
DOB/AQ/fc.-