REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCI¢N. EXTENSI¢N SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2006
Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.683.628, actualmente recluido en el Internado Judicial de san Fernando de Apure cumpliendo pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; mediante la cual pidió de este Tribunal permiso para reingresar y pernotar en su lugar de reclusión, luego de la jornada diaria de trabajo, después de la hora reglamentaria, a saber : 10:00 PM, durante el tiempo de realización de los Primeros Juegos Interculturales a realizarse hasta el día trece (13) de Mayo de dos mil seis (2006); quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
Primero: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.
Segundo: Que la razón que hace valer quien pide, a saber: Participar en los Primeros (I) Juegos Interculturales Organizados por la secretaria de cultura del Ejecutivo del Estado Apure, como integrante del equipo de Futbolito (Fútbol de Salón) de la ferida entidad; se estima razón suficiente para invocar de este Tribunal emita dictamen favorable, habida cuenta que la razón esgrimida es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del articulo citado en el particular anterior.
Tercero: Que el legislador establece como condición general, en el Art. 63 de la citada ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena que le fuere impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa; a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento del hijos hagan prescindir de tal condición. A tal respecto es de significar que el ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, ya ha cumplido la mitad de la pena que en su oportunidad le fue impuesta, de lo cual se infiere que llena tal exigencia legal, máxime cuando la labor que pretende realizar lo es en función de su trabajo como destacamentario, lo cual le hace traducirse en una situación asimilable, en cuenta a la trascendencia particular, a los supuestos estatuidos en el literal “C” del artículo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario y en consecuencia hace procedente el que opere la concesión invocada.
Cuarto: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.
Quinto: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, se advierte que el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, se ha hecho acreedor en anteriores oportunidades de salidas transitorias y permisos varios para participar en festivales de teatro y otras actividades dentro del ámbito cultural cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y condiciones fijadas en las predichas oportunidades. A tal respecto es de considerar que la participación del consabido penado en actividades de tipo cultural- deportivo, como la anunciada, es fundamental y determinante de su retorno progresivo a la vida en libertad; es decir, de su reinserción social, objetivo fundamental a alcanzar con el régimen de pena impuesto a todo ciudadano sancionado por la comisión de delitos penales.
Sexto: Que el permiso especial a conceder, debe extenderse solo por el tiempo que dure la actividad cultural- deportiva descrita anteriormente; es decir, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil seis (2006); de manera que vencido el periodo de los Primeros (I) Juegos Interculturales, el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, habrá de retomar el horario de retorno al Internado Judicial a Pernoctar que le fue impuesto en principio y que ha observado hasta ahora.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Único: Se otorga permiso Especial al penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de mayo de 1972, residenciado en el Barrio San Vicente C/sucre, casa N° 37, hijo de Ana Mercedes Pelayo y Louis Oswaldo Delgado Plaza; para retornar a los pernotas diarias, luego de su jornada de Trabajo, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a las 10:00 horas de la noche de cada día por el cual se prolonguen los “I Juegos Interculturales” Organizados por la Dirección de Cultura del Ejecutivo del estado Apure; es decir hasta el día 13 de mayo de 2006. En consecuencia debe, el consabido penado, retomar el horario de retorno a pernoctar en su lugar de reclusión (6:00 p.m.), concluida como sea la actividad descrita, a saber; a partir del día 14 de mayo de 2006. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Causa 1E-1243-03
DOB/TC/lo.-