REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2006.
196° y 147°

Hecha del conocimiento de este tribunal como fue la situación presentada por la incomparecencia del penado ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.460.281 y actualmente sometido a Régimen Abierto de cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad; a las pernoctas diarias en el centro de tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza” de la Dirección de Reinserción Social, dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a donde debía retornar luego de tramites para ubicación laboral; este Tribunal siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:

En fecha 27-03-06 luego de tiempo de ley para optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó, previa verificación de que estaban llenos los extremos legales para ello, el Régimen Abierto al ciudadano penado Raúl Rogers Cabeza Piña, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.460.281, tal como costa a los folios cuatrocientos ochenta y seis (F: 486) y cuatrocientos ochenta y siete (F: 487); destinándolo al centro de Tratamiento Comunitario a que se hizo mención en el encabezamiento del presente dictamen, ubicado en Maracay Estado Aragua.
Todo ello fue debidamente notificado al defensor y al Fiscal del Ministerio Público tal como consta en los folios cuatrocientos ochenta y nueve (F: 489) y cuatrocientos noventa (F: 490) del expediente.
En fecha 27-03-06, a las 2:30 horas de la tarde, previo traslado, compareció a este Tribunal el penado ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña ya identificado a fin de imponerse del Beneficio de Régimen Abierto que le fue acordado; y así sucedió, todo lo cual consta en acta que riela al folio cuatrocientos noventa y cuatro del expediente F: 494), así como las respectivas notificaciones en los folios subsiguientes (F: 495 y 496).
El día 30-03-06 el penado ciudadano: Raúl Cabeza Piña egresó del Internado Judicial de San Fernando de Apure a fin de ser incorporado al nuevo régimen de cumplimiento de pena que le fue acordado; tal como consta en comunicación hecha a este tribunal por parte de la Dirección del Internado Judicial que le albergó (F 998).
En fecha 03-04-06 se recibió por ante este Tribunal oficio de fecha 28-03-06 signado C.T.C 0292-06 emanado de la Dirección de Reinserción Social-Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, mediante el cual se informa a este despacho del ingreso del penado Raúl Rogers Cabeza Piña, así como del hecho de habérsele designado Delegado de Prueba, todo lo cual cursa al folio quinientos dos (F: 502) del expediente.
El día 28-04-06 se recibió en este Tribunal, tal como consta del Folio quinientos cincuenta y nueve (F: 559), oficio N°: C.T.C N°: 361-06 de fecha 20-03-06, suscrito por el Abog. Abel Jiménez Piñero, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S Angulo Ariza” de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia; Abog. Eduard Laya Rujano, Delegado de Prueba Supervisor; Lic. José Mussett, Delegado de Prueba; Abog. Héctor Osorio, Delegado de Prueba; Sr. José Vianney Mayo, jefe de Régimen y Sr. Hebert Alcántara, custodio asistencial; mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal la evasión del centro de tratamiento comunitario ya mencionado, del penado ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.460.281.

Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia Observa:

PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada por la dirección del centro de Tratamiento comunitario “Dr. F.S. Agulo Ariza”, lugar destinado para el desarrollo del Régimen Abierto acordado como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña; se advierte que el mismo, culminada su inducción, solicitó y le fue acordado permiso para salir de la institución en horario de ubicación laboral a fin de gestionar todo lo relacionado con la obtención de una plaza de trabajo o empleo en procura de cumplir con los fines de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada. No obstante ello, y la confianza que supone por parte del Delegado de Prueba Supervisor, el haberle concedido Libertad de movimiento y traslado fuera de la institución con tal fin, el ciudadano penado incumplió la obligación primaria cual es la de retornar al centro de pernoctas en él a la espera de un nuevo día de actividades.

SEGUNDO: Que desde el día 07-04-06 hasta el día 20-04-06 fecha esa que se libra la noticia de evasión del penado, trascurrieron trece (13) días; y hasta hoy han cursado treinta y un (31) días sin que se tenga certeza de la ubicación o lugar donde se encuentra el ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña.

TERCERO: Que de la información recabada se presume que los datos aportados por el penado de Prueba Supervisor, respecto del familiar (hermana) tenido como principal apoyo, son falsos; tal aseveración surge previa verificación por parte del abogado Eduard Laya Rujano, de la identidad y dirección de la hermana supuesta del penado quien, no obstante responder al nombre aportado, negó tener un familiar de nombre Raúl Rogers Cabeza Piña recluido en ese Centro de Rehabilitación.

CUARTO: Que hasta la fecha no se ha producido, por parte del ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña, justificativo alguno, por ante el Centro de Tratamiento Comunitario o por ante este Tribunal , en procura de desvirtuar el ánimo de abstraerse del régimen de cumplimiento de pena que le fue impuesto, haciendo crecer la tesis de que su ausencia denota el ánimo decidido de evadir la pena por cumplir.

QUINTO: Mención especial merece el hecho de que el penado ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña se encuentra evadido del cumplimiento de la pena que le fue impuesta y de la forma bajo la cual deberá llevarse a efecto, lo que hace poco menos que imposible la realización de una audiencia oral en presencia de la defensa y el representante del Ministerio Público. Tenemos entonces que de acordarse tal acto, seria infructuoso pues es evidente la imposibilidad de hacerle comparecer para oírle; y de planificarse y hacerse sin su presencia sería transgredir principios fundamentales como lo son la oralidad e inmediación, lo cual está vedado a todo Juez de la República. Es entonces la evasión del penado conocido, manifiesta, evidente y verificada, lo que precisamente causa la revocatoria que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se revoca el Régimen Abierto de cumplimiento de pena que como formula alternativa para purgar la sanción recaída por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, le fue acordado en fecha 27-03-06 al penado ciudadano: Raúl Rogers Cabeza Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.460.281, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza” de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Orden de Aprehensión, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución


Dr. David Oswaldo Bocaney.
La secretaria,

Abog. Taibeth Castellano.





Causa N°:1E-1280-04
DOB/TC/fc.-