REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Mayo 2.005.
195º y 147º
Causa: 1M-301-05

Visto la exposición realizada en audiencia de fecha 10 de Mayo de 2006, realizada por el profesional del derecho NELSON ASCANIO VERENZUELA, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, en la cual solicito: “…Pero en vista de la delicada situación que presente nuestro defendido en su salud toda vez que es parapléjico y en esta época de invierno se le agrava su situación, y tomando en consideración de que hay un informe medico el cual vamos a consignar en este acto en el cual se deja constancia que unos clavos que tiene injertados en su organismos están siendo rechazados por el mismo y se requiere practicarle una cirugía para retirarlos, y tomando en consideración que esta privado de libertad desde hace diez meses, y que la normativa por la cual esta siendo juzgado es mas benigna que por la cual fue acusado y privado preventivamente de su libertad ya que el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 08 a 10 años tocando el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su máxima posibilidad solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva revisar la medida privativa sustitutiva de libertad y acordar en su defecto una medida sustitutiva que le permita realizar la intervención quirúrgica que requiere así como dedicarse a sus labores de trabajo que esta a punto de perder…” en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:


En fecha 31 de Agosto del 2005, este Tribunal Primero de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del acusado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.597.992 conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considerando que para la fecha en que le fue decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad, al acusado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya conducta fue encuadrando por el Ministerio Publico Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señalaba entre otras cosas lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”

Ahora bien, con la entrada en vigencia el 16 de Diciembre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, minimizo la pena que debía imponerse a las personas responsables del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia en el artículo 31 de dicha ley, el cual señala lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”


Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, cuya pena en su limite máximo es de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que este tipo de delitos no admiten beneficio procesales, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales el este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad en contra del imputado antes identificados, toda vez que el Ministerio Publico presento formal escrito acusatorio por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la época de la comisión del delito); y a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la celebración del Juicio oral y publico, fijado para el día 22 de Junio de 2006, a las 02:30 horas de la tarde, es por lo que se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por el profesional del derecho ABG. NELSON ASCANIO VERENZUELA.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensa en el sentido del delicado estado de salud que presenta el acusado, toda vez que el mismo presenta en su pierna unos calvos quirúrgicos, los cuales a su vez están siendo rechazados por su organismos, debiendo ser retirados en un centro medico asistencial, en tal sentido este Tribunal acuerda oficiar al medico forense de guardia a los fines de que examine el estado físico del acusado, e informe a este Tribunal si el mismo amerita ser intervenido quirúrgicamente o no. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Acusado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.597.992, solicitada por su Defensor Privado ABG. NELSON ASCANIO VERENZUELA, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 31-08-05.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al medico forense de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines que el mismo se traslade al internado judicial y analice el estado físico del acusado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.597.992, e informe a este despacho sobre el estado actual del mismo, y si necesita ser intervenido quirúrgicamente. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Causa No. 1M-301-05
MMG/EB/..-