REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-229-04, seguida contra del ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES, por el delito de Difamación agravada, llevada por este Tribunal Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por el Juez DR. JUAN ANIBAL LUNA, da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente la victima IRAIDA IRAIMA MICHELANGELLI, y su abogado asistente: DR. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, más no así el Querellado GONZALO RAFAEL OLIVARES, y su abogado Defensor ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ. De seguida el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS PADRON, solicita el derecho de palabra y concedido como le expone: “Se observa al folio 726 que el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, fue debidamente notificado en fecha 05-04-2006, de la realización del acto que hoy nos ocupa, y sin causa justificada no se hace presente en este acto, lo que a criterio de quien aquí recurre constituye mala fe, toda vez que corre el tiempo correspondiente para que opere una posible prescripción, no obstante solicito muy respetuosamente se le imponga a este profesional del derecho la sanción que a bien tenga decretar este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte se observa al folio 727, acuse de recibo de boleta de notificación donde se deja constancia que el alguacil se entrevisto con la ciudadana Ana Castro titular de la cédula de identidad 4.124.210, quien manifestó ser esposa del acusado dando por cierto la notificación del acto que hoy nos ocupa; ahora bien como quiera que el ciudadano GONZALO OLIVARES, se encuentra a derecho y como quiera que no hizo acto de presencia el día de hoy y en aras del principio de celeridad procesal solicito muy respetuosamente ordene la aprehensión del referido ciudadano y su traslado inmediato a la sede de este despacho con la finalidad de continuar con este proceso, fundamento dicha petición de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que no a prescrito, que existe en el expediente razón suficiente para estimar que el acusado es responsable del hecho punible (Difamación) y que evidentemente existe una presunción razonable para estimar la obstaculización de la justicia por incomparecencia del acusado al acto de juicio oral y publico, solicitud que se hace a los fines legales pertinentes”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez expone: Visto lo expuesto por el profesional del derecho antes mencionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse de conformidad con el articulo 173, 175, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir por auto separado respecto de la solicitud del DR. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en el plazo legal señalado en los citados artículos. Así mismo se acuerda fijar nuevamente juicio oral y publico para el día 06 de Junio de 2006 a las 09:30 horas de la mañana. Se deja constancia que se dio un lapso de espera a las partes que no comparecieron por el lapso de treinta (30) minutos. Notifíquese a las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA VICTIMA:

IRAIDA IRAIMA MICHELANGELLI

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA
DR. JUAN JOSE BARRIOS PADRON


EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO

Causa: 1u-229-04
JAL/EB..-