REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSI¢N SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2005
195º y 147º

CAUSA: 1U-229-04
JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO: DR. JUAN ANIBAL LUNA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
QUERELLANTE: IRAIDA IRAIMA MICHELANGELLI
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALEXIS MORENO
QUERELLADO:
GONZALO RAFAEL OLIVARES
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA



Constituido el Tribunal de Juicio Accidental en fecha 04 de mayo de 2006, con la finalidad de realizar el acto de juicio oral y publico en la presente causa signada con el numero 1U-229-04, seguida contra el ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES, se verificó la presencia de las partes y el Abogado Juan José Barrios Padrón, en su carácter de Abogado Asistente de la parte Acusadora solicitó el derecho de palabra para solicitar la sanción contenida en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal para el Abogado Asistente del Acusado por considerar, a su criterio que, “notificado en fecha 05/04/2006, de la realización del acto que hoy nos ocupa, y sin causa justificada no se hace presente en este acto, lo que a criterio de quien aquí recurre constituye mala fe”, así mismo solicita la aprehensión del ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que “evidentemente existe una presunción razonable para estimar la obstaculización de la justicia por incomparecencia del acusado al acto de juicio oral y publico”. Visto lo expuesto por el abogado querellante el Juez pasa a decidir lo solicitado con base a la siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido:

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes”.


El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de manera clara de un juicio previo y un debido proceso, cuando se somete a una persona al pronunciamiento de ser inocente o no , por un tribunal penal competente, en relación a determinado hecho que se le atribuya. Para ello, sin embargo han de respetarse determinados principios establecidos en este dispositivo legal, sino básicamente en nuestra Constitución Nacional.

Adminiculado a este primer artículo existen el 5, 8,12 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la autoridad del Juez, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la finalidad del proceso para la consecución de la verdad no sólo procesal sino básicamente la verdad real, y el control constitucional que todo juez en la República debe garantizar y hacer respetar a todo ciudadano sometido al proceso penal acusatorio vigente en el país, todo lo cual en conjunto han de establecer claramente los parámetros de una justicia a aplicar de manera justa e imparcial.

Por otro lado nuestra Constitución Nacional, nos habla en su artículo 49 de principio y derechos que conformaran el denominado debido proceso, el cual se aplicará de manera obligatoria, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ubicándose como el primero de éstos, el derecho a la defensa, la cual es inviolable en cualquier grado y estado del proceso. De igual manera al compás de este principio se encuentra el de la presunción de inocencia, de manera que hasta tanto no se dictamine lo contrario, el estado en el caso judicial, el Juez es el llamado a garantizar la aplicación y respecto de estos principios mencionados. Igualmente el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, surge la situación planteada por el aquí solicitante, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal sufre un retraso contrario a los principios de celeridad y finalidad del proceso consagrados en la Ley Procesal Penal, hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Hecha esta introducción, hemos de llegar al punto álgido de la solicitud interpuesta, el cual aún cuando el recurrente menciona dos situaciones, no es menos cierto que una se relaciona con otra y las mismas pueden reunirse, adherirse y enfocarse desde una sola para así poder darles respuestas a ambas a través de un solo planteamiento y una sola resolución.

Así tenemos que: El artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la forma como ha de llevarse a cabo el inicio del debate del juicio oral y público, estableciendo lo siguiente:

“Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deben intervenir, el Juez Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma suscinta el Fiscal y el querellante, expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.”

Y el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”

Analicemos de una manera concisa y precisa, el contenido de lo antes trascrito, comparándolo con el contenido del acta levantada en fecha 04 de Mayo de 2006, y lo acontecido y alegado por el solicitante, adminiculado a la actuación del acusado en la presente causa:

Se Observa al folio 737 de la pieza IV del presente expediente, escrito suscrito por el acusado asistido por su Abogado Defensor en la cual exponen lo siguiente:
“Mas grave aun, no es Usted el juez natural, para conocer el debate oral y publico que pretende realizar en mi contra, por ser una autoridad que ha realizado graves actos en esta causa y es mi contraparte en las denuncias hechas el 31 de octubre y 10 de noviembre de 2005, que me da legitimo derecho a desconocerlo como Juez Accidental en mi causa y a estar presente en los actos que Usted fije.”

Consta de las actas del expediente que en fecha 14/10/05 y 10/11/05 el ciudadano GONZALO RAFAEL OLIVARES, asistido por el profesional del derecho ALEXIS MORENO LOPEZ, interpone formal escrito de recusación y recurso de casación respectivamente contra quien aquí decide, siendo declarados ambos inadmisibles en la instancia correspondiente. Consta además por auto de 05/05/06 la manifestación expresa de quien suscribe de no considerarse incurso dentro de cualquiera de las causales de inhibición señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación confiere ejecutabilidad a los actos fijados por el Tribunal y hace descansar en el Juez la obligación de decidir la causa para la cual ha sido juramentado de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como fueron los aspectos señalados anteriormente, este Tribunal considera procedente pronunciarse, fundamentando lo siguiente:

En virtud de que en el presente asunto se ha producido el diferimiento del Juicio Oral y Público, computándose esta situación como una estadística negativa para el Tribunal, por cuanto la idónea administración de justicia requiere de procesos sin dilación indebida, debiendo ser garantizada la celeridad procesal por el órgano Judicial, es por lo que tomando en cuenta que el acusado ha sido notificado personalmente, cuya dirección es conocida en actas que conforman el presente asunto y vista la incomparecencia en la forma por el mismo expresada en su escrito cursante al folio 737, en el cual manifiesta desconocer al Juez de la causa lo que constata la no presencia del mismo ante esta sede en las fecha señalada, aún y cuando debidamente notificado no hizo acto de presencia considerando esta conducta como un acto omisivo, este Tribunal considera procedente librar boleta de notificación con la indicación expresa de que fijada la fecha del juicio y fuese notificado personalmente el acusado y no compareciere al Tribunal se procederá a ordenar el traslado del mismo con la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se ordena librar boleta de citación informando al imputado que deberá comparecer ante el Tribunal ante el llamado a los actos Judiciales fijados. Y así se decide,


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se libre orden de aprehensión contra el acusado de autos, el Tribunal estima que de conformidad con la norma Constitucional que al constituirse la República en un estado democrático y social de justicia y derecho, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia deben respetarse dentro de éste las garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, siendo parte de este el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional y asimismo en norma internacionales de aplicación interna para tales como la convención americana en derechos humanos en su artículo 8, el artículo 44 Constitucional establece como regla el juzgamiento en libertad excepto las razones determinadas por la Ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, así mismo el articulo 9 de la ley procesal penal consagra el principio de la afirmación de libertad, ahora bien en el presente caso, se observa el diferimiento del día de hoy, como consecuencia de la incomparecencia de la defensa y del acusado, dicho esto se observa que el acusado haya asumido alguna conducta que impida llevar a cabo ante este Tribunal la realización del juicio, por ello este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Abogado Juan José Barrios Padrón, de que se libre Orden de Aprehensión, y en cuanto a la ausencia del acusado y de la defensa, lo procedente es imponerle al acusado el garantizar que en la próxima oportunidad fijada para que tenga lugar la realización del juicio oral y público, su comparecencia y la comparecencia de su Abogado defensor, de lo contrario habrá de nombrársele defensor público, puesto que no puede permitirse abuso de incomparecencia por el sólo hecho de encontrase en libertad, pues en todo caso lo contrario podría ser interpretado como actuar de mala fe. Lo antes expuesto, estaría conforme también al contenido de la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena librar boleta de citación al Acusado GONZALO RAFAEL OLIVARES, con el contenido indicado en el presente auto, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión, caso de incumplir el acusado con el presente mandato del Tribunal se procederá de oficio al traslado por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que este Juzgado imponga una sanción de conformidad con el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la siguiente consideraciones, podría constituir esa incidencia más allá de llevar a cabo con prontitud el Juicio, otra dilación en la realización del mismo por lo tanto este Tribunal se aparta del criterio del solicitante, pero en el ejercicio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, este órgano no puede permitir nuevo diferimiento imputable a la defensa y es por lo que de conformidad con el artículo 5 Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a la sentencia de feb 22-12-2003 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA ordena que el mencionado Abogado sea notificado personalmente del presente auto con la advertencia que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de la sanción solicitada y se ordena la notificación del abogado de la presente decisión. Se ordena librar boleta de notificación al Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, con la indicación expresa contenida en el presente auto relativa la obligatoria comparecencia a los actos judiciales fijado en el presente asunto, caso contrario se procederá de conformidad con lo establecido en le artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Causa No. 1M-229-04
JAL/EB/..-