REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2006.-
196º y 147°
Revisada la causa N° 1CA-1201-06, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, fundamentando la misma en los Artículos 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Que existe denuncia formulada por la ciudadana: NUÑEZ JOSE GERONIMO, en fecha 13 de Marzo de 2000, ante la Comandancia General de Policia del Estado Apure, mediante la cual hizo en los términos siguientes: “Resulta de que en la mañana de hoy el menor IDENTIDAD OMITIDA, me hurto una bolsa de tortas de pan de mi negocio denominado EL ALMENDRO, ubicado en la dirección Sector La Charneca, calle principal, casa Nº 1, San Fernando Estado Apure, y entonces yo le reclame y el me dijo que ultimadamente el era el que me había hurtado unos patos, entonces por eso vine hasta acá a denunciar. Eso es todo”.-
SEGUNDO: En acta policial de fecha 30 de Marzo del 2000, correspondiente al folio trece (13) de la presente causa, en la misma se constata: “Continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa Nª 371, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome de guardia en la Jefatura de Comando de este despacho Policial, se presento el ciudadano: OCHOA GUERRA GRISO JOSE, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de veinte años de edad, soltero, obrero, nacido el 29-10-79, hijo de Pedro Ochoa y Merida Salina, residenciado en el Barrio la Hidalguia, calle principal, casa Nª 05, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nª 17.609.00, quien manifiesta que el se encontraba en la bodega del ciudadano GERONIMO NUÑEZ, y escucho cuando un sujeto el cual no conoce por apodo del “Guevara”, se encontraba diciendo en voz alta que el era el que le había robado los patos del señor GERONIMO NUÑEZ…”
TERCERO: En fecha 11 de Agosto de 2000, se inicio por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico la denuncia Nª PMP1-129-00 de fecha 23-03-2000, formulado por el ciudadano NUÑEZ JOSE GERONIMO, por ante la Comandancia General de la Policia del Estado Apure, por la presunta comisión del delito HURTO GENERICO, en perjuicio de NUÑEZ JOSE GERONIMO, y como imputado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto de ello se desprenden de la comisión de un hecho punible de acción publica enjuiciable de oficio, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Alega el Fiscal en su solicitud que: “de acuerdo al contenido de las mismas se presume estar en presencia de un delito de acción pública, como lo es en este caso el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, tomando en consideración para ello las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y se desprende de la denuncia de fecha 13 de Marzo de 2000, sin embargo no es menos ciertos que si estamos en presencia de un delito de acción que determinen la culpabilidad del imputado de autos o en todo caso su inocencia, aunado a ello que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente han transcurrido mas de seis (06) Años, por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, en virtud de lo establecido en el articulo 108, numeral 05 del Código Penal venezolano derogado, donde tipifica la prescripción por tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos; en consecuencia, si verificamos el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la actualidad se evidencia que efectivamente la acción ha sido objeto de prescripción…”
II
Analizados todos los hechos y circunstancias anteriormente planteadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se concluye que efectivamente como esta planteado por la vindicta publica, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y doce (12) días, razón por la cual este Despacho judicial considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1201-06, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
La Secretaria,
Abog. María Luisa Rattia.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abog. María Luisa Rattia.
Causa N° 1CA-1201-06
ZZL/at.