REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2006.-
195º y 146º



CAUSA 1CA-1180-06.


Visto el escrito recibido ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006, suscrito por el Abogado en ejercicio HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita el cambio de la detención preventiva por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18 de Febrero de 2006, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó auto mediante el cual habiéndose cumplido el fin de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó concederle Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “g” ejusdem, consistente en “Presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el Juzgado y estar domiciliado en el Territorio Nacional”.
SEGUNDO: En virtud del escrito de acusación presentado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogados TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MOTA y BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, en fecha 24 de Febrero de 2006, en el cual solicitan se le cambie al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se acordó en fecha 18-02-06, relativa a presentación de dos o más fiadores, previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida prevista en el artículo 559 de dicha Ley, con el fin de garantizar la comparecencia del adolescente a las fases subsiguientes del proceso, ya que el adolescente en cuestión, manifestó ser residente de El Amparo, Municipio Páez, es decir, limítrofe con la República de Colombia, lo cual constituye un fundado razonamiento que están dadas las facilidades geográficas y operativas, en desventajas de los organismos de seguridad para que éste evada el proceso, como también la sanción que se solicitó imponer al adolescente, el daño causado a la víctima, testigos y funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo, aduciendo que encuadra con lo previsto en el artículo 581 de la tantas veces mencionada Ley Especial; razón por la cual este Tribunal dictó auto ante el escrito de acusación presentado con dicha solicitud, mediante el cual acordó Revocar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordado en fecha 18-02-06, a favor del adolescente imputado en autos, consistente en presentación de dos fiadores, e igualmente, acordó la detención del mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía, debidamente separado de adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 ibidem.

TERCERO: En el escrito presentado en fecha 10-05-06 y recibido en este Tribunal en fecha 11-05-06, por el Dr. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, con el carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal la revisión y revocatoria de la detención del adolescente, acordada en fecha 24-02-06, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se sirva acordar en su lugar las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem, literales “C” y “G”, es decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que el Tribunal designe y la prestación de dos fiadores, alegando además que en fecha 07-04-06, interpuso recurso de apelación y hasta la presente fecha no se le ha dado entrada a dicho recurso por cuanto una de las magistrados se encuentra ausente; lo que produjo el diferimiento de la Audiencia Preliminar en la presente causa, que se encontraba fijada para el 04-04-06, lo cual fue solicitado por el mismo Defensor; quien también alega en dicho escrito, que en virtud de lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la de la misma Ley, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.

Ahora bien, justamente en esta misma fecha cumple dicho adolescente tres meses de estar detenido desde que ocurrieron los hechos, es decir, en fecha 12-02-06, por lo cual queda aclarado por quien aquí decide, que dicho adolescente no tiene detenido más de tres meses.

En cuanto a lo alegado por el defensor acreditado en autos, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad, no motivó las razones de hecho por las cuales consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que esta Juzgadora no motivó su decisión de fecha 24-02-06, basada en dicho artículo 581 ya comentado, sino que dicha decisión estuvo fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y no a otras fases subsiguientes; razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud planteada por el Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Cambio de la Detención Preventiva por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por cuanto persisten para esta Juzgadora los mismos motivos por los cuales fue acordada dicha detención en su oportunidad, además de residir el adolescente en El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, zona limítrofe con Colombia, lo cual implica que puede evadirse el mismo, aunado a la gravedad de los delitos por los cuales ha sido acusado: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora reitera que dicho adolescente se encuentra detenido en virtud de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y el Defensor acreditado en autos, alega la norma establecida en el artículo 581 ibidem, que en su Parágrafo Segundo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, sustituyéndola por otra medida cautelar, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa, pues haciendo una interpretación extensiva de dicha norma, la misma corresponde cuando el Juez de Control dicte el auto de Enjuiciamiento y entonces podrá dictar la prisión preventiva que no podrá exceder de dichos tres meses antes de realizarse el Juicio, lo cual aquí no ha ocurrido, por cuanto no se ha efectuado aún la Audiencia Preliminar y quien aquí se pronuncia no le ha dictado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prisión preventiva, sino detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; es decir, durante esta fase el Juez de Control, culminada dicha Audiencia Preliminar, podrá acordar de ser procedente, una medida cautelar que implique privación de libertad, como lo es la contemplada en el tantas veces mencionado artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, prisión preventiva como medida cautelar, y es el Juez de Juicio quien deberá hacer cesar esa medida acordada por el Juez de Control en la fase intermedia, y sustituirla por una menos gravosa, si el proceso no culmina mediante sentencia definitiva en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su aplicación. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Cambio de Medida de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 582 ejusdem, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá continuar recluido en la Comandancia General de Policía, debidamente separado de adultos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.