REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.202-06.-
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : CUEVAS COLMENARES NORKA ELENA
Secretaria: MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, catorce (14) de mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante este Tribunal en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza de Control ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, la Representante del Adolescente Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; informándole al adolescente que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando el adolescente no tener Abogado Privado. Encontrándose presente en esta Sala la Ciudadana ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, Defensora Pública de Adolescente quien en este acto asume la defensa del adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien procedió a exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como consta en el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2006, cursante al folio tres (03) de la causa, respecto de las circunstancias de la detención del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, Brigada Motorizada, y presentó formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y agregó: “quien fuese detenido por los funcionarios actuantes en la comisión, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Santa Rufina, en el momento en que reciben un llamado vía radio, informándoles que se había producido un atraco a una ciudadana y que el individuo de dirigía por la avenida intercomunal Biruaca–San Fernando, a bordo de un vehículo de uso taxi, de color azul, el cual se estacionó a la orilla de la calle, observándose que a su vez se bajaron dos sujetos del mismo, que mostraban una actitud inusual, procedimos a interceptarlos siendo aprehendido uno de ellos en ese momento, mientras el otro intentaba huir, quien tropezó y cayó al pavimento, ocasionándose una lesión en el rostro, específicamente en el pómulo derecho de la cara; siendo detenidos ambos de inmediato; en ese momento se presentó al lugar una ciudadana quien dijo ser y llamarse NORCA ELENA CUEVAS COLMENARES, plenamente identificada, manifestando que ella venía siguiendo en su vehículo a uno de los sujetos aprehendidos, quien utilizando un arma de fuego la había despojado de su cartera; quedando detenidos los ciudadanos e identificando para el momento de su aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, quiero hacer constar que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico al adolescente mencionado, el cual fue trasladado al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, presentando lesiones en el rostro, específicamente en el pómulo derecho de la cara; en virtud de lo antes expuesto ciudadana juez, es por lo que presento formalmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se decrete la flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo solicito se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, prácticamente se consumó el delito, solicitando para ello una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el articulo 628 de la misma ley, Parágrafo Segundo, literal “b”; informando a este Tribunal que el adolescente antes identificado tiene más de cinco (05) causas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por lo que solicito ciudadana juez se pida información ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sobre el cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas por ante este Tribunal y por lo que pude revisar de las actas, este despacho le ordenará un reconocimiento médico legal. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; querer declarar, y expone: “Yo estaba en el vehículo y unos motorizados se atraviesan en frente del vehículo con unas armas de fuego que nos bajáramos y nos acostaron en el suelo, luego que estamos acostados en el suelo llegó una patrulla la 114 como estábamos, boca abajo nos empezaron a caer a patadas, sin importarles dónde nos pegaban, hasta que perdí el conocimiento y cuando reaccioné estaba en la patrulla montado”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Revisada el Acta de Investigaciones Penales cursante al folio tres de la presente causa, en la cual refleja que a mi representado en el momento de su detención, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; e igualmente, se evidencia que la persona que aparece como presunta víctima la ciudadana CUEVA COLMENARES NORKA ELENA, manifiesta que un sujeto que conoce por el apodo de ATAHUARPA, portaba una arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara la cartera y se la quitó, en la cual cargaba su celular marca nokia; así mismo del Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa, se evidencia que el señor FERNANDO MELITON CUEVAS BARCOS, padre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifiestó que salió un muchacho de repente a quien conoce como ATAHUARPA, le agarró la cartera y al mismo tiempo sacó un arma de la cintura y se la puso a su hija en el cuello y le dijo que le entregara la cartera y observó cuando el sujeto ATAHUARPA le sacó la mano a un taxi y se montó. Por todo lo antes expuesto, la Defensa manifiesta ante este Tribunal, que en el presente procedimiento existe una flagrante violación del debido proceso, en virtud que se está violando lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial o a menos que sea aprehendido in fragante; situación que no se da en este caso, en razón que mi representado al momento que lo detienen no estaba cometiendo hecho punible alguno; por lo que no están dados lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi representado, ya que el mismo no puede responder por lo que cometa otra persona; igualmente, la defensa quiere dejar constancia que a mi representado se le violaron los derechos humanos, ya que a simple vista presenta lesiones graves, y las mimas fueron ocasionadas por la Policía, violándose así el articulo 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ésta defensa solicita se inste al Ministerio Público a los fines que se le practique un Examen Médico Forense, y solicito se compulse toda la causa a la Fiscalìa Séptima del Ministerio Público, por lo que se le violaron los derechos fundamentales a mi representado, a los fines que se aperture una investigación, en este caso a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Igualmente, la defensa quiere que se tome en consideración, con respecto a la solicitud de la Fiscalía con respecto al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no es procedente en el presente caso, ya que esto forma parte de las sanciones establecidas en el capitulo III de la Sección Segunda de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Defensa solicita la libertad plena, ya que este Capitulo establece las sanciones y estamos en la fase preparatoria en la cual la victima menciona que un sujeto denominado ATAHUARPA le apuntó y le arrancó la cartera. Es Todo. Acto seguido la Ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra, y expuso: “Tomando en consideración la solicitud de la defensa, solicito a este tribunal que se haga un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Del mismo modo, quiero hacer una aclaratoria, no corresponde a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hacer esas investigaciones a los órganos policiales, el articulo 628 Parágrafo Segundo está basado en el delito que estoy precalificando, que no se le incautaron pruebas, sino en cuanto a otros hechos, debido a ello se solicite ante el Área de Alguacilazgo, información sobre las presentaciones periódicas que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por ante este Tribunal; en cuanto al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa pide la libertad plena, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; por lo que no encuadra con exactitud que no se le encontró evidencia de interés criminalístico. En cuanto a lo que hace referencia la defensa que es otro sujeto el que cometió el delito, apodado ATAHUARPA, también manifiesta la victima que la atracaron varios sujetos, por lo que ante nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente y tomando en consideración sobre la concurrencia de varias personas, es un cooperador inmediato. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: “La victima manifiesta que un sujeto denominado ATAHUARPA, la despoja de su cartera y es por lo que este procedimiento estaría viciado, por lo que solicito a este honorable Tribunal la libertad plena de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tome en consideración que cada persona responda individualmente por el delito cometido, como costa en folio (4), quién es la persona que apuntó a la victima, que la amenazó y la despojó de su cartera, que es un sujeto denominado ATAHUALPA; así mismo, el padre de la victima el señor FERNANDO MELITON CUEVAS BARCOS en el folio cuatro (4), manifiesta que quien le arrebató la cartera y sacó un arma de la cintura fue el mencionado ATAHUARPA, por lo que mi representado no cometió hecho punible alguno, por lo que la defensa se opone al Reconocimiento en Rueda de Individuos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le violaron los Derechos Humanos, ya que a simple vista presenta lesiones graves, las mismas fueron ocasionadas por la Policía, y la victima manifestó quién la había despojado de su cartera. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa, en virtud de lo incipiente de la investigación; quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, toda vez que no se le logró incautar evidencia de interés ciminalístico; igualmente, del Acta de Investigación Penal, por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, contentivo de la presente causa y en consecuencia, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria, a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida de privación de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “b”; lo cual considera quien aquí decide que debe declararse Sin Lugar dicha solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto si bien es cierto, nos encontramos ante un ilícito penal, no se encuentra demostrada la autoría del adolescente imputado, aunado al hecho que dicho adolescente reside en esta ciudad, lo cual demuestra su arraigo, no considerando que pudiera existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Igualmente, considera esta Juzgadora que no se encuentra ajustado a derecho la concatenación del artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “b”, por cuanto dicha norma se encuentra ubicada en el Capítulo III, correspondiente a las Sanciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las mismas se deben imponer, comprobada la participación del adolescente imputado en el hecho punible, una vez declarada su responsabilidad. TERCERO: Que la Representación Fiscal solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos del adolescente imputado, lo cual consideró este Tribunal declararlo Sin Lugar, por ser inoficioso, ya que se evidencia de la misma Acta de Investigaciones Penales, que dicho adolescente acompañaba en el vehículo en el cual fueron detenidos al sujeto que fue señalado por la víctima como el que le apuntó con un arma. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificados en autos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal de Detención Preventiva de Libertad.

TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Ciudadana ERNESTINA ESCALONA, y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de ordenar el Reconocimiento Médico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se insta al Ministerio Público, a los fines de iniciar la averiguación respectiva de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todo ello en virtud de la declaración efectuada en esta Audiencia por el adolescente.

QUINTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe a este Tribunal, sobre las presentaciones del adolescente en otras causas.

SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, planteada por la Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. En este estado solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y concedido que le fue, ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Especial, en contra de las medidas cautelares otorgadas, solicitando al Tribunal que se aplicara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, consistente en la presentación de tres (03) fiadores. Acto seguido el Tribunal emitió su pronunciamiento en el cual NEGÓ dicha solicitud, declarando Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto, considerando que las medidas ya acordadas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente imputado de autos, a las fases subsiguientes del proceso, por encontrarse éste aún en etapa de investigación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.