REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2006.-
195º y 146º



CAUSA 1CA-1179-06.


Visto el escrito suscrito por la Dra. CAROL PADRINO FLEITAS, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de Mayo de 2006, y recibido en este Despacho en fecha 15-05-06, mediante el cual solicita que le sea sustituida la Medida Cautelar acordada por este Tribunal a su defendido en fecha 19-02-06, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa, alegando en dicho escrito que al mencionado adolescente le ha sido imposible la presentación de los dos fiadores, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

Si bien es cierto que este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2006, otorgó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación de dos personas que se comprometan como fiadores, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables que deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con este Juzgado y estar domiciliados en este Estado; también es cierto que la misma no fue ejecutada por cuanto no fueron formalmente presentados los fiadores ante este Tribunal. Además, en fecha 21-02-06, se recibe ante este Tribunal Oficio N° 57-06, de fecha 20 de Febrero de 2006, procedente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual se hace del conocimiento de este Despacho, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuera declarado CULPABLE por este Tribunal en Funciones de Control en fecha 08-04-05, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y sancionado con la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual había dejado de cumplir al evadirse del Centro en fecha 01-02-06, motivo por el cual ese Tribunal libró orden de captura, lográndose la misma en fecha 13 de febrero de 2006, durante la comisión presunta de un nuevo hecho delictual, por lo que ese Tribunal le impone del nuevo cómputo de la sanción a cumplir, y ordenó su reclusión en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden de ese Tribunal, hasta tanto se resuelva su reclusión en un centro especializado y en virtud de ello hubiera sido inoficioso su traslado, a los fines de la imposición de medida otorgada por este Despacho; razón por la que este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Cambio de Medida presentada por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines que se prosiga la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
LA SECRETARIA.

EDITH FLORES PARRA.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA.

EDITH FLORES PARRA.
CAUSA 1CA-1179-06.
ZZL/EDITH.