REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1203-06

Jueza:
ABOG. ZULEIMA ZARATE L.
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DR. TOMAS ARMAS MATA
Defensor Privado : ABG. IVAN LANDAETA
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: MARIA LUISA RATTIA

Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 4:30 horas de la tarde, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido la adolescente manifestó que designó como Defensor al ABG. IVAN LANDAETA, quien se encuentra presente en esta sala y previa juramentación por ante este Tribunal. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone: “esta representación fiscal presenta de manera formal ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido en el día 18 de mayo, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, momento en el cual una comisión adscrita a la Brigada de patrullaje de la Comandancia General de Policía, realizando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban, por el sector Santa Teresa, fueron llamados o atendieron un llamado por un grupo de personas que manifestaban que una adolescente la cual se encontraba vestida con una camisa tipo licra de color rojo de rallas blancas sin mangas y un short licra de color gris corto, que presuntamente tenia en su poder un paquete de droga y que la misma se dirigía hacia un sector cercano el cual es conocido Dios Con Nosotros, visto esto la comisión policial se traslada al sitio indicado y en la dirección que le señalaron los informantes y al encontrase en la entrada del barrio Dios con Nosotros avistaron a una adolescente con las características que le habían aportado los ciudadanos anteriormente mencionados, la adolescente al notar la presencia policial sale corriendo del sitio siendo perseguida por la comisión en cuestión logrando a pocos metros ver que ingresa a una residencia, visto la comisión policial y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las excepciones previstas a los procedimientos para ingresar a viviendas cuando en el cumplimento de sus funciones la persona perseguida ingrese o esta pretendiendo esquivar o evitar su aprehensión en el momento de participar en un hecho delictivo que reviste carácter penal, describiendo la comisión policial o dando las características precisas de la vivienda, en la cual ingreso la adolescente y la comisión policial, procediendo a las revisiones de la misma hasta internarse en el área destinada como baño de la vivienda, donde se encontraba la adolescente arrojando en el área de la poceta unas bolsas, posteriores de una sustancia, la cual presumen los funciones del tratado de tipo de droga ordenándole que cesara en su intento de hacer desaparecer las sustancias en cuestión, procedimiento recuperar una bolsa, contentivo en su interior de dos bolsas mas, y dentro de estas una sustancia de color amarillo, la cual se encontraba abajo mojada o húmeda, procediendo asimismo a identificar a la persona aprehendida, como dijo llamarse, es decir IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no portaba documento de identificación para el momento de su identificación, posteriormente la comisión en cuestión notifica a esta representación fiscal, y así mismo levantan el acta de aseguramiento donde se señala la identificación de la adolescente aprehendida así como las características del envoltorio de las sustancia, visto esto considera esta representación fiscal que queda suficientemente clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra perfectamente con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se decrete, así mismo y por cuanto se requiere la practica de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento del presente caso y que con base fundada y procesal y técnicamente para el pronunciamiento para su oportunidad se hará. Esta representación fiscal solicita se acuerde proseguir por el procedimiento ordinario, esto de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que por cuanto el hecho permite el accionar y encuadra con lo previsto de uno de los tipos penales en el articulo 628 parágrafo Segundo de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a los verbos rectores para los cuales se prevé como sanción la privación de libertad, es por lo que en concordancia con el articulo 559 de la citada ley especial, solicito se acuerde mantener privada de libertad a la adolescente ya identifica en autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración que en su oportunidad que se hace es la audiencia preliminar, y considerando la magnitud o gravedad del hecho y lo que representa para la sociedad, y de manera especial el estado venezolano, quien funge como victima fundamental de este tipo de delitos, por otro lado es de hacer notar y como de hecho, ya se practico tanto por los funcionarios actuantes como por este Tribunal las diligencias previstas en los articulo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en concordancia con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al aseguramiento de la sustancia incautada y la verificación de esta, como prueba anticipada, precalifico el hecho como Ocultamiento de sustancias estupefacientes, prevista en el articulo 31 de la ley especial ya mencionada, y por ultimo, por cuanto no existe en el estado sitio de reclusión especial para adolescentes del genero femenino, la misma sea mantenida y asegurada su privación en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de manera aislada y con todas las previsiones que siempre tanto esta representación fiscal como el Tribunal competente ordena de las autoridades de dicho organismo policial, solo resta asimismo solicitar y por cuanto de un juicio educativo ilustrar a la adolescente en lo relativo a la institución jurídica de la reinserción prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la posibilidad la colaboración que pueda dar la adolescente para evitar que se sigan cometiendo este tipo de delito con una información veraz y contundente que permita desmantelar a los autores o a la mafia que aporta este tipo de delito intelectual y/o material, de conformidad a lo establecido en el articulo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal "B", es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sida impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 y 594 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: Paso lo siguiente yo vendo ropa estaba en la casa de una vecina cobrando y resulta que ella me dijo que ya va, de repente viene un tipo corriendo y puso la bolsa en un lado así, entonces los policías se metieron para adentro, los policías estaban hablando, y el tipo se fue, los policías vinieron hacia donde estaba la bolsa entonces me la metieron a mi, el tipo se llama GABRIEL RIVAS CASTRO, los policías me llevaron a mi detenida por eso, yo soy inocente de lo que esta pasando, me golpearon en el pómulo izquierdo y unas partes de los brazos, fue un gordito chiquito que tiene una cortada por pómulo izquierdo de la cara, y yo quiero que usted me de mi libertad por que yo estoy inocente de lo que esta pasando, yo estudio sábados y domingo en la misión Rivas, es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. IVAN LANDAETA, quien expone: “Oída la exposición de la adolescente y ejerciendo un derecho comparado en nuestra legislación la defensa discrepa tanto del acta policial firmada por los funcionarios actuantes como la solicitud solicitada en este acto por el ciudadano representante del Ministerio Público,.en virtud de que en la presente e injusta investigación que se le hizo a mi representada se violaron flagrantemente derechos y normas constitucionales, como lo son el articulo 44, 46, 47, y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., tales violaciones se encuentran evidentemente demostrada por ante este despacho que den en todo por las torturas, tratos crueles inhumanos, que se le practicaron y fueron causados por los agentes del Estado, por cuanto si andaban persiguiendo a una persona que mi representada lo reconoció que se llama Gabriel Rivas Castro, por que la policía no lo detuvo, el acta policial no reúne los requisitos y ni las formalidades que atañe esta investigación de un hecho punible, pues ninguno de los testigos no quisieron darle fe al acta policial, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se le acuerde su plena libertad desde esta sala y se ordene abrir la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, igualmente la defensa solicita que se practique un informe médico por los maltratos recibidos por parte de los agentes, a todo evento ciudadana juez, la defensa solicita en este acto que se desestime la solicitud fiscal de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que dicha norma requiera la medida de privación de libertad que se le impone a los adolescentes una vez que haya sido desmotado su culpabilidad en la camisón de un ilícito penal, determinado y como quiera que la presente causa por encontrarnos en el juicio de la fase de investigación es por lo que resulta evidentemente es que esta norma no puede ser utilizada, por el Ministerio Publico, para solicitar una privación de libertad, en una audiencia de presentación de imputado, por otra parte se solicita y se desestima la solicitud la privación de libertad de la adolescente solicitada por el Ministerio Público, en base a lo expuesto en articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que dicha norma expresa textualmente lo siguiente: “solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección y del Niño y del Adolescente expresa textualmente a la detención preventiva se puede evitar razonablemente, con la aplicación de medidas menos gravosa para el imputado y el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar algunas de las medidas contempladas en el articulo 582 de la citada ley, igualmente la defensa solicita a este honorable Tribunal a toda eventualidad que se le de un estricto cumplimiento a lo estatuido en el articulo 549 donde los adolescente deben estar siempre separados de los adultos o cumplimiento una sanción privativa de libertad, y esta prisión debe cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo la defensa solicita a este tribunal que a la adolescente se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 en sus literales b, c, d, r y f, las cuales son procedentes en base a los precedido a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad articulo 37, 540, 548 parágrafo primero del articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez acordadas las mismas se ordene la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo la defensa solicita copia certificada de la presente audiencia, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público e interroga a la adolescente de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la vecina y la dirección de la vecina donde se encontraba?, CONTESTO: Se llama Yusmil Salazar, residenciada en el barrio Dios con Nosotros por la tercera vereda, la casa es de color rosado o anaranjado, las rejas son blancas. PREGUNTA: ¿En que área de la casa manifiestas tú que fuiste aprehendida? CONSTESTO: me encontraba en la sala. PREGUNTA: ¿Diga en que dirección vives tú? CONTESTO: Por la calle principal, por la vereda. PREGUNTA: ¿Cuales son las características de tu casa? CONTESTO: Una casa sin puertas, sin rejas ni ventanas. PREGUNTA: ¿Quien es Gabriel Rivas Castro? CONTESTO: No se ni se donde vive ni quien es. PREGUNTA: ¿Tu manifiestas que se metieron y hablaron? CONTESTO: Estaban hablando y el se salio y las características son alto no tan alto, medio gordito, medio morenito. PREGUNTA: ¿Que características tenia la bolsa que el dejo?, CONTESTO: Una bolsa amarilla con negro. PREGUNTA: si logro ver que tenia la bolsa? CONTESTO: Marihuana o droga. PREGUNTA: ¿Cuántas bolsas tenia?, CONTESTO: no se. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a las partes que el Tribunal se retira durante un lapso de 15 minutos para dictar la Dispositiva.
II
Siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario al manifestar que faltan actuaciones que practicar en el presente caso, esta Juzgadora acoge dicha solicitud de las partes por lo que se acuerda proseguir el presente Procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de ut-supra citada norma adjetiva penal, aun cuando se califican la aprehensión en flagrancia, por cuanto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el acta policial que riela a los autos merece fé, en virtud de la manera que se efectuó la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa de nulidad del acta policial mencionada. En consecuencia lo procedente y ajustada a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud y así se decide. Considerando que la adolescente imputada de autos pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 de la ley Especial. TERCERO: En cuanto a la solicitud de detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que los hechos ocurridos el día 18 de Mayo del presente año son graves lo que amerita la solicitud de tal medida, solicitud esta que esta Juzgadora considera proporcionada en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es procedente decretar la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, en virtud de ello quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los extremos de la mencionada norma, toda vez que la precalificación dada por la representación fiscal se trata de un tipo de delito grave, encuadrado dentro de esos parámetros, por lo tanto se acuerda la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, no se acuerda la solicitud Fiscal de la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem., por cuanto dicha norma corresponde a una etapa en la cual se encuentra comprobada la participación de la adolescente en un determinado hecho.


III

Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure en consideración de que: PRIMERO: ACUERDA: proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ocurrieron de manera flagrante de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por lo que acuerda su permanencia en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, apartado de la población adulta conforme a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Niega la solicitud de concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el literal “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado por la defensa, por cuanto considera que de los hechos narrados por la Representación Fiscal en la presente audiencia así como de las actas conforman el expediente estamos bajo la presunta comisión de un ilícito penal de carácter grave. CUARTO: Se ordena la práctica del examen forense a la adolescente, por lo cual se insta a la Fiscalia a la realización del mismo. QUINTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio público, a los fines del inicio de la averiguación a los funcionarios actuantes en la presente investigación, en virtud de la declaración efectuada por la adolescente. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia del ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Terminó la presente audiencia siendo las seis y diez horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
EL FISCAL,

ABG. TOMAS JOSE ARMAS.