REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.204-06.-

Jueza:
Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: Dr. Freddy Bolívar.
Víctima : El Estado Venezolano
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de mayo del dos mil seis (2006), siendo las 09:30 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS ARMAS, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido las adolescentes manifestaron que designan como abogado defensor al DR. FREDDY BOLIVAR, en consecuencia el Tribunal vista la designación referida supra procede a Juramentar al DR. FREDDY BOLÍVAR, el cual juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento de las adolescentes imputadas acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron aprehendidas en las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006, cursante a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto y seis (06) de la causa. (Dando lectura al acta policial la cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure). Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las adolescentes aquí presentadas y por cuanto se encuentran llenos los extremos y requisitos que exige el artículo 44 numeral 1° en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de las adolescentes hoy imputadas, asimismo solicito se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a los establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se requiere continuar con las investigaciones de rigor a los fines de tener los suficientes elementos de convicción para así presentar el acto conclusivo que corresponda en este caso con relación a la responsabilidad de las adolescentes. Esta representación Fiscal precalifica los hechos por los cuales se están presentando a las adolescentes como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los articulo 83 y 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano. Asimismo esta representación fiscal solicita que se le imponga a las adolescente ya identificadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e, f. Por ultimo solicito se le remitan copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cuanto son los competentes en todo lo relativo a lo derechos Civiles y de Proteccion con el fin de que se reubiquen en una institución donde reciban orientación y tratamiento adecuado incluso la posibilidad de realizar los tramites necesarios y pertinentes para que sean separadas de sus representantes por cuanto los mismos atentan en contra de los derechos relativos a la salud, educación y desarrollo integral de sus propias hijas”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y la misma libre de apremio prisión y coacción expone: “Si deseo declarar” en consecuencia en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, se hizo retirar de la sala a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplida tal formalidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone: "Cuando ellos entraron a la casa no dijeron que eran funcionarios ellos entraron para dentro y nos metieron para un cuarto nos desnudaron ellos mismos nos mandaron a quitar las pantaletas, entonces llamaron a una patrulla nos montaron no revisaron la casa delante de nosotros, Lirio Martínez un funcionario me jalo por un brazo me pego por la cabeza y mi hermano de dos años se callo el veía que mi hermanito que lloraba e igualito me seguía pegando eso es mentira que esa droga estaba allí. A la puerta le cayeron a patadas rompieron un vidrio y decían si no nos abren vamos entrar. Lirio Martínez decían son una maldita choras y nos decían mira malditas choras siéntense allí. “Seguidamente se hizo entrar a la sala de audiencia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole la ciudadana juez si deseaba declarar a lo cual libre de apremio prisión y coacción respondió que si en consecuencia la misma expuso: “Yo estaba en la casa de mi mamá, yo estaba enferma entonces llego Lirio Martínez llego dándole patadas a las puertas y decían abran esa vaina por que esa mierda la voy a tumbar mi mamá le decía espere que voy a buscar la llave de la puerta de la casa entonces le da patadas a la puerta de la casa mi mama le abrió el paso para el cuarto entonces me agarro por el pelo me pego mi mama le decía no le pegue que mi hija esta enferma no es preciso que maltratarla entonces ellos mismos nos metieron para un cuarto y nos desnudaron y que para revisaron pero eran hombres y entonces nos trataron con groserías nos decían son unas putas, nos sacaron para a calle y no nos habíamos terminado de vestir y nos montaron así decían metan a esas putas allí”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. FREDYY BOLÍVAR quien expone: El día 24 del presente mes y año el Tribunal de Control N° 01 ordena el allanamiento a un inmueble ubicado en El Barrio Obrero estando las características en autos para buscar a un ciudadano a el que apodan El Chiche cuando llegan los funcionarios al referido inmueble no se identifican como lo establece la ley si no que proceden a violentar las puertas violando así los derechos fundamentales de las personas detienen al ciudadano Rafael Herrera presuntamente a el que andaban buscando le revisan unos cuartos en los cuales supuestamente consiguen ciertos envoltorios así mismo detienen a las menores que este acto se presenta a una de ellas por que cargaba una cantidad de dinero y eso es así por que su mamá vende ropa para la manutención de su familia en virtud de la carencia de fuentes de trabajo en esta región y tratan de involucrarlas en este hecho considera esta defensa que se han violado los derechos de las personas yo considero que en este allanamiento requisaron a estas hombre cuando debieron ser personas del mismo sexo violándosele el pudor de la dignidad, en virtud de esto acto solicito al Tribunal una de las Medidas Cautelares previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de que no proceda una libertad plena. Como todavía faltan elementos de convicción y todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario solicito que este procedimiento continué por la vía ordinaria”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Efectivamente se tenia la presunción de que en la vivienda se cometían estos tipos de delitos por lo cual están siendo procesados las adolescentes y sus representantes lo que ya por si hace mantener la licitud del procedimiento realizado al ser ordenado por un órgano competente. El tipo de delito por el cual están siendo procesado sus sujetos activos como ya se indico sostiene que la comprobación viene estrechamente relacionado con la situación que se desprende en el acta policial”. Seguidamente el ciudadano defensor solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “En este caso ciertamente hay una orden de allanamiento la cual era para una vivienda por que presuntamente distribuyen droga lo cual no es la verdad verdadera y de pasa la orden de allanamiento era para la casa de al lado no para la casa que allanaron” Es Todo.”
II
Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del las adolescentes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco y su vuelto y seis del expediente contentivo de la presente causa. Aun cuando la detención de las imputadas se produjo en flagrancia se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los articulo 83 y 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c”, “e” y “f”, solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que las adolescentes no evadan el proceso y con la aplicación de tales medidas se verían satisfechas las resultas del mismo. Se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente a los fines que le sea practicado Examen Médico Forense a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que se remitan Compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto es esta la que tiene competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificadas en autos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” consistentes en: A.- Obligación de someterse las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la vigilancia y cuidado de de las ciudadanas: JEANNALIS JOSEFINA SOLORZANO ZAPATA y MENDOZA ZAPATA MILITZA SUNYIRE respectivamente. B.- Presentaciones periódicas de las adolescentes por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de quince (15 días); entre una presentación y otra. C.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. D.- prohibición de comunicarse o reunirse con personas que por las actividades que desempeñen atenten contra la moral y las buenas costumbres. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que éste ordene le sea practicado con carácter de urgencia Examen Médico Forense a las adolescentes: otorgándosele la libertad desde esta misma sala. QUINTO: Remítase Compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de protección. Remítase en el lapso de ley la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,