REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Mayo de 2006.-
195º y 147º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.205-06.-

Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. ROSELÍN CELIS CHARAIMA
Víctima : RIVAS JULIO, JOSE BLANCO, LEON FREDDY Y ALEUZENEV QUINTANA
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELÍN CELIS CHARAIMA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó sobre su derecho de nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. ROSELÍN CELIS CHARAIMA, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En este estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en el Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales y cursante al folio Dos (02) y vuelto de la causa, a la cual dio lectura, y presentó formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, esta Representación Fiscal hace mención de la escopeta incautada y objetos retenidos para experticias urgentes y necesarias, en virtud de ello esta representación fiscal solicita se decrete la nulidad de aprehensión en flagrancia, más no del Acta Policial, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la libertad plena del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “La Defensa una vez oída la exposición hecha por el Ministerio Público, así como la manifestación de mi representado de acogerse al precepto constitucional, solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 195 del mismo código, se decrete la nulidad del Acta Policial de fecha 28-05-06, suscrita por los funcionarios Muñoz Rivas Luis y Toro Semprun Alejandro, en virtud que en las actuaciones de estos funcionarios se evidencia que hubo violación de normas de carácter constitucional, las cuales se encuentran previstas en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales suscritos por nuestra República, entre ellos tal como lo manifestó el Ministerio Público hubo una privación ilegítima de libertad, ya que el mismo fue aprehendido sin mediar una orden judicial y sin haber sido sorprendido en situación de flagrancia, lo cual constituye una violación al debido proceso; trayendo como consecuencia que el procedimiento y las actuaciones que se realizaron mediante esta violación, tales como la recabación de pruebas, las cuales están viciadas de nulidad absoluta, en virtud que fueron obtenidas de manera ilegal por lo que no pueden sustentar una decisión judicial, por haber sido obtenidas en violación de derechos fundamentales; es por ello que la defensa como parte de buena fe y a los fines que sea obtenida la verdad material y en aras de la justicia, solicita que permanezca vigente la denuncia de la cual hacen mención los funcionarios actuantes, con lo cual pueden seguir investigando; investigación ésta que debe estar acorde a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico y apegados a la ley, en donde nuestro proceso establece que se debe seguir una serie de requisitos para la obtención tanto de las pruebas como de la verdad material; es por lo que solicito se decrete la nulidad del Acta Policial de la que hice mención y se deje vigente la denuncia interpuesta por los ciudadanos RIVAS RIVAS JULIO y BLANCO FLORES JOSÉ GREGORIO, a los fines que los organismos policiales investiguen sobre el delito que presuntamente fue cometido en sus contra, en consecuencia, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de la Defensa en virtud que según el Acta Policial de fecha 28-05-06, a la cual di lectura al inicio de esta audiencia, se puede observar que las victimas hacen el reconocimiento inmediato del adolescente, identificándolo como uno de los autores materiales del robo cometido contra ellos. Igualmente, en la misma Acta Policial el presunto imputado manifiesta y deja claro que él les había quitado las pertenencias de los mismos; cabe demostrar que prácticamente está declarando su culpabilidad por haber cometido el hecho, dejando ver de la misma forma que su detención no fue hecha en flagrancia y por eso como parte de buena fe, ésta Representación Fiscal solicita la nulidad de la aprehensión y su libertad plena, más no del Acta Policial; en virtud que es un elemento fundamental en el inicio de una investigación, aunado a ello abogando el derecho que tiene la victima como es su protección, la cual son objeto del proceso penal de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa, y cedido como le fue el mismo expuso: “ Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto al reconocimiento realizado por las victimas, la Defensa debe acotar que para la realización de un reconocimiento se deben cumplir una serie de requisitos, para que surta sus efectos legales; es decir, como prueba anticipada dentro de los cuales debe mediar por parte del Tribunal de Control, una solicitud la cual puede ser declarada con lugar o sin lugar, por lo que los otros tipos de reconocimiento no tienen ninguna validez, pues no están presentes las partes involucradas para controlar la prueba. En cuanto a la declaración de mi representado que supuestamente fue realizada, que según el Ministerio Público casi constituye una confesión, se quiere aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen que toda declaración sin la presencia de su defensor es nula, constituye una de las nulidades fundamentales del proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación al acta la cual el Ministerio Público dice que es fundamental para la investigación, los cuerpos policiales de manera legal en cualquier momento, reuniendo los requisitos pueden averiguar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por cualquier victima, por lo cual se estaría amparando el derecho que tiene, cada una de éstas. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes, este Tribunal en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en consideración de: PRIMERO: El Ministerio Público solicita se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la libertad plena del adolescente, de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar la nulidad de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más no del Acta Policial, por cuanto de dicha acta se desprenden elementos que presumen un ilícito penal, aún cuando la detención no fue en flagrancia; en consecuencia, se debe decretar la Libertad Plena de dicho adolescente, desde esta misma sala. SEGUNDO: La Defensa solicitó se decrete la nulidad del Acta Policial de fecha 28-05-06, suscrita por los funcionarios MUÑOZ RIVAS LUIS y TORO SEMPRUN ALEJANDRO, y la libertad plena para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente Declarar Sin Lugar dicha solicitud, en virtud de los razonamientos expuestos en el punto anterior. Así se decide.

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de Mayo de 2006, y no del Acta Policial, suscrita por los funcionarios MUÑOZ RIVAS LUIS y TORO SEMPRUN ALEJANDRO. SEGUNDO: Continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Otorgar la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde esta Sala de Audiencias. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de continuar con la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA


LA FISCAL,
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ.