REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2006.-
196º y 147°

Revisada la causa N° 1CA-1118-05, seguida en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, fundamentando la misma en los Artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a tales efectos, este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO: Según Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio del año 2005, en esa misma fecha siendo las 20:40 horas de la noche compareció por ante ese despacho, el Funcionario Agente (FAP): SABATH RAMIREZ. Adscrito a la División de Investigación Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quien expuso “En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio me traslade en compañía del funcionario Agente (FAP): RICARDO MEDINA, en vehículo particular, por la adyacencia de la Avenida Carabobo, específicamente diagonal al taller Rió Apure, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazan en un vehículo tipo moto de color Gris Plomo, sin tapas por los lados, en donde uno de ellos específicamente el que se encontraba de pandillero pudimos visualizarlo que vestía un mono azul marino, y una gorra blanca, seguidamente procedimos darle la voz de alto, haciendo caso omiso, en donde procedimos a seguirlos sospechando que los mismos algo escondían, cuando no quisieron detenerse, identificándonos por segunda vez plenamente como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, según lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose a escasos metros, en donde se tomaron todas las medidas de seguridad, procediendo a realizarle una Insección de Personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego, tipo facsímile de color negro, con cacha de material sintético de color marrón y al segundo ciudadano quien manejaba dicho vehículo tipo moto, no se le incauto de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les leyeron sus derechos como lo establece el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos se les informo que los mismos estaban siendo aprehendidos en acta flagrante, como lo establece el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, posteriormente a los referidos ciudadanos se trasladaron hasta la Comandancia de la Policia, a fin de aperturar dicha Averiguación, para el momento de la detención ninguno de los pocos transeúntes que se encontraban por dicha zona no quisieron servir de testigos, por temor a represalias, seguidamente se deja constancia que en el traslado los referidos no fue objeto de maltrato físico verbal ni moral ni moral por parte de la Comisión Policial y la Evidencia incauta en dicho procedimiento se encuentra en la sala de objetos recuperados de dicho comando, el vehículo tipo moto la cual se encuentra signada con el serial del cuadro Nª 3YK-734597, de color Gris Plomo, con una tapa delantera y sin las tapas de los lados, modelo Súper Jop ZR, se deja constancia que el Stop no lo tenia, y el faro de la Luz delantera tampoco, la misma se encuentra aparcada en el estacionamiento el Múltiple a la Orden de la Fiscalia de Guardia. Eso es todo”.-

SEGUNDO: En fecha 21-07-05, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nª 04-F9-0540-05, de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por error del Órgano de Aprehensión, no fue puesto a la orden de la fiscalia especializada en la materia, en virtud de que ese Tribunal no tiene competencia, en consecuencia acordo declinar la competencia a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad del Adolescente.…”

TERCERO: En fecha 21 de Julio de 2005, se remitió con oficio Nª 2c-1439-05, a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad del Adolescente.

CUARTO: En fecha 21 de Julio del año 2005, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se acordo darle entrada y curso de Ley asignándole el Nª 1CA-1118-05.”

QUINTO: en fecha 22-07-05, se realizo Audiencia de Presentación donde se decide Primero: Desestimar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: Decreta la Nulidad de la aprehensión, realizada por los funcionarios policiales Agente Sabath Ramírez y Ricardo Medina Adscrito a la División de Investigación Penales de la comandancia General de la Policia del Estado Apure, por violación a lo establecido en el articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la republica Bolivariana de venezolana. Tercero: Apartar del criterio fiscal en cuanto a la tipificación de la conducta en el presente caso, al no revestir carácter penal no se puede configurar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Cuarto: Decretar la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Decretar la Nulidad del Acta Policial. Sexto: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea remitida copia debidamente certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico, igualmente, se acuerda fundamentar la presente dispositiva por auto separado…”

SEXTO: En fecha 25 de Enero de 2006, se acordo convocar a una Audiencia Oral Especial, para el dia 07-02-2006, a las 10:00 horas de la mañana, a los efectos de debatir los fundamentos de la petición del Fiscal, se notifico a las partes.

SEPTIMO: En fecha 25 de Abril del 2006, se solicito la causa a la Fiscalia la cual fue remitida en fecha 07-02-2006, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal.

OCTAVO: En fecha 27 de Abril del 2006, se recibió la presente causa proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se hicieron las anotaciones correspondientes y agregar actuaciones complementarias. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulado por la vindicta pública este tribunal acuerda resolver por auto separado

II
Se evidencia que el hecho narrado en la presente acta no es típico, puesto que el arma de fuego tipo facsímile no es considerada como tal en la clasificación de armas dadas por la Ley Sobre Armas y Explosivos, no obstante dicho delito es indivisible, el mismo no puede atribuírsele a dicho adolescente por cuanto se desprende del acta policial fueron detenidos dos ciudadanos, en virtud de ello tomando en consideración para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y de la cual se evidencia que le imputado de autos, fue detenido toda vez que al momento de su aprehensión le fue incautado a su acompañante de nombre Trejo García Gerson Giovanny un arma de fuego tipo facsímile, no configurando este tipo de arma un verbo rector penal aplicable como tampoco atribuírsele al imputado de autos, siendo entonces contradictorio con nuestra constitución nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener al señalado como autor del hecho sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que es procedente en el presente caso pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1118-05, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

La Secretaria,

Abog. Grecia García.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Abog. Grecia García.




Causa N° 1CA-1118-05
ZZL/at.