REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2006.
196º y 147º


AUDIENCIA ESPECIAL


Causa N°

1CA-1066-04.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA.. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO
Defensor Público: DRA. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, para escuchar los fundamentos de las solicitudes planteadas tanto por la Defensora Pública como por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ S, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. CAROL PADRINO FLEITAS, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Dra. CAROL PADRINO FLEITAS la cual expone: “Esta defensa trae a la a la oralidad el escrito interpuesto en fecha 06 de Septiembre del año 2005 el cual fue ratificado en fecha 10/03/2006, en el que se solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal el archivo de las actuaciones en la presente causa y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas a mi representado en audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal en fecha 07/12/2004, en virtud que al Ministerio Público se le venció en fecha 16 de Agosto del año 2005 el lapso para presentar acto conclusivo en la causa que nos ocupa no solicitando la prorroga a que hace mención el artículo referido supra, por lo que se puede inferir que no la necesitaba. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal, en esta Audiencia trae a la oralidad, el escrito presentado por ante este tribunal competente en fecha 26 de Abril del presente año, de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa sobre la investigación que se lleva a cabo en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal "e" y 650 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causa seguida al adolescente iuris ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente en cuestión fue aprehendido y posteriormente presentado por esta representación fiscal al Tribunal Competente por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dicha solicitud obedece al hecho de no haberse recabado los suficientes elementos de convicción para emitir como acto conclusivo una acusación es por ello que de conformidad con el artículo 561 literal “e”, en concordancia con el artículo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal acuerde el Sobreseimiento Provisional, por los elementos de hecho y de derecho antes expuestos. Ahora bien tomando en consideración lo expuesto por la defensa en cuanto a que esta representación fiscal no solicito su prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que al Ministerio Público se le estableció un lapso tal como lo prevé el artículo 313 ejusdem, pero en ningún momento la defensa solicito su prorroga y mucho menos el tribunal que es el competente para fijar el lapso prudencial del 314 Código Orgánico Procesal Penal lo otorgo es por ello que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento” Seguidamente la defensora pública solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “En primer lugar la defensa quiere dejar constancia que la misma no tiene que solicitar prorroga por que el despacho que represento no emite acto conclusivo, se evidencia en el folio 35 de la causa signada bajo el numero 1CA-1066-04 acta de audiencia de fecha 16/06/2005 en la cual se le fijo un lapso de 60 al Ministerio Público a los fines de que presentara acto conclusivo es por lo que la defensa de manera responsable en fecha 06/09/2005 solicito el archivo de las actuaciones de la presente causa no obteniendo pronunciamiento alguno por parte de este tribunal por lo que se ratifico esta solicitud en fecha 10/03/20006, solicitud que se realizo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva la cual ha sido vulnerada por este Tribunal.
II

Vista las solicitudes tanto de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública en la presente Audiencia, en favor del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de resolver lo peticionado por las partes; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 05 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure en la fecha referida supra por encontrarse en el Club de la Policía de este Estado Portando un arma tipo chopo con cuatro cartuchos de calibre 38 sin percutir, quedando el adolescente iuris imputado en la causa que nos ocupa detenido a la orden de La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribual decreto con lugar la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público consistente en Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y se le impuso al adolescente identificado en autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad Previstas en los ordinales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 07 de Junio de 2005, el Defensor Público Noveno presentó escrito en el cual requiere de este Despacho Judicial le sea fijado al Ministerio Público un plazo prudencial a los efectos de que este emita un acto conclusivo, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 16 de Junio de 2005 este Despacho Judicial le fijo al Ministerio Fiscal un lapso de sesenta días continuos a los efectos de que dicho despacho emitiere el acto conclusivo a que hubiere lugar en la causa signada con el N° 1CA-1066-04 nomenclatura de este Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de nuestra norma procesal, siendo remitida de manera inmediata al Despacho Fiscal las actuaciones correspondientes a la causa referida supra.

QUINTO: En fecha 06 de Septiembre de 2005, se recibe por ante este Tribunal de Control escrito de solicitud suscrito por el Defensor Público Noveno, en el cual requiere de este Despacho Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa así como el cese de las medidas cautelares que le fueron impuesta a su representado y su libertad plena.

SEXTO: En fecha 14 de Septiembre de 2005, Este Tribunal vista la solicitud referida en el particular preconcebido acordó solicitar las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, ello a los fines de dar una oportuna respuesta al requerimiento planteado por la defensa, puesto que sin dichas actuaciones mal podría este Tribunal emitir una decisión.

SEPTIMO: En fecha 13 de Marzo de 2006, la Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente ratifico la solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la defensa pública en fecha 06/09/2005.

OCTAVO: En fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal de Control por cuanto no había sido remitida la causa que nos ocupa a este Juzgado tal como fuere solicitado en fecha 14/09/2005, acordó ratificar tal solicitud.

NOVENO: En fecha 26 de Abril de 2006, el Representante del Ministerio Público remitió a este Despacho las actuaciones correspondientes a la causa 1CA-1066-04, anexando a la misma escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa en comento, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DECIMO: En el día de hoy 31 de Mayo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial en la cual se debatieron tanto la solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la defensa Pública como la de Sobreseimiento Provisional presentada por el despacho fiscal.

III

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

En el presente caso se evidencia que ciertamente transcurrieron más de seis meses desde la individualización del imputado sin que el Ministerio Fiscal emitiera acto conclusivo, fijándole este Tribunal a solicitud de la defensa un lapso de sesenta días continuos; habiendo presentado el Ministerio Público solicitud de sobreseimiento ocho meses después de vencido el referido lapso, como se desprende de la narración de los hechos expuestos anteriormente; y por cuanto el Ministerio Público permitió que el lapso otorgado por este Tribunal expirara sin que se hubiere realizado algunas diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer la responsabilidad del imputado, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537.

También considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción dentro de sus diligencia practicadas y por cuanto la figura del Archivo Judicial de las Actuaciones esta establecida en la ley, es procedente para esta juzgadora decretar el mismo lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.

La representante de la Fiscalía del Misterio Público rebate los argumentos de la defensa exponiendo que: “…al Ministerio Público se le estableció un lapso tal como lo prevé el artículo 313 ejusdem, pero en ningún momento la defensa solicito su prorroga y mucho menos el tribunal que es el competente para fijar el lapso prudencial del 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo otorgo es por ello que el Misterio Público solicito el sobreseimiento…”

En relación con lo expuesto en el parágrafo que precede, es de hacer notar que según se desprende del análisis de la norma establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de solicitar la prorroga le esta dada el Ministerio Público, por cuanto es él como director de la investigación quien esta en capacidad de saber si requiere o no de más días a los efectos de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, limitándose el Tribunal a establecer dicha prorroga previa solicitud fiscal.

En cuanto a lo alegado por la defensa de que La tutela Judicial ha sido vulnerada en virtud de no haber habido decisión por parte de este Tribunal en cuanto a la solicitud de archivo de actuaciones formulada el 06 de Septiembre de 2005, posteriormente ratificada en fecha 13 de Marzo de 2005, es de hacer constar que este Tribunal en fechas 14/09/2005 y 14/03/2006 solicito la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de proveer sobre tal solicitud, siendo remitida la misma a este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2006, fijándose seguidamente audiencia especial para la fecha de hoy 31 de Mayo de 2006; todo lo cual se evidencia de la narrativa de la presente decisión. Ahora bien, no podía este Tribunal emitir si el expediente se encontraba en dicha fiscalía, por lo cual se puede evidenciar que no se ha violado la Tutela Judicial Efectiva que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa 1CA-1066-04 seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 07-12-04; así mismo cesa la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia LIBERTAD PLENA al mismo; TERCERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional esgrimida por la Representante de la Vindicta Pública. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,


DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.