REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2006.-
196º y 147°

Revisada la causa N° 1CA-1199-06, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, fundamentando la misma en los Artículos 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO: Que existe denuncia formulada por la ciudadana: RODRIGUEZ MEJIAS BARBARA DEL CARMEN, en fecha 30 de Mayo de 2000, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, mediante la cual hizo en los términos siguientes: “Acudo a este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma maltrato físicamente a mi menor hija de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, ya que IDENTIDAD OMITIDA, la golpeo en la cara con una piedra. Eso es todo”.-

SEGUNDO: En acta policial de fecha 30 de Mayo del 2000, correspondiente al folio tres (03) de la presente causa, en la misma se constata: “Continuando con la averiguación Nª E-754, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se presento ante este despacho Policial, la menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mencionadas en autos anteriores como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien manifestó que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, le causo lesiones en la oreja derecha y el seno derecho, ya que la primera de la mencionada en varias oportunidades le había tratado de agredir, por problemas pasionales, ya que cela a su marido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la mencionada menor, posteriormente la menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se retiro del despacho …”

TERCERO: En fecha 11 de Agosto de 2000, se inicio por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico la denuncia Nª E-754 de fecha 30-05-2000, formulada por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEIJAS, por ante la Comandancia General de la Policia División de Investigaciones Penales, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como imputada la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto de ello se desprenden de la comisión de un hecho punible de acción publica enjuiciable de oficio, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifico a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal y al Fiscal superior del Ministerio Publico, y oficiar al Comisario jefe del Cuerpo Técnico de Policia Judicial-Delegación del Estado Apure.

CUARTO: Según Acta Policial de fecha 24 de Agosto del año 2000, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante el despacho Policial el funcionario JOSE ROMERO, credencial 25.836, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente Nª 658.000, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario: Detective LUIS TOMAS RIVAS, en la unidad P-571, hacia el Barrio la Morenera calle 12, casa Nª 840 de esta ciudad, con el fin de practicar Inspección Ocular y las diligencias preliminares del caso, una ves en la dirección antes mencionada e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por un ciudadano que al manifestarle el motivo de nuestra comparecencia manifestó tener conocimiento en relación al caso quedando identificado de la siguiente manera: JIMENEZ SUAREZ RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Arauca Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección antes mencionada y portador de la cedula de identidad Nª 13.433.777, quien nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos para proceder a practicar la respectiva Inspección Ocular el cual anexo a la presente acta policial, y al ser entrevistados expuso: “MARIA PEREZ es mi concubina y el dia 30-05-2000, como a las 18:00 horas de la tarde, la señora Bárbara del Carmen Mejías, trajo hasta mi casa a su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, para que peleara con mi concubina, asimismo logramos entrevistar a la ciudadana mencionada como Maria Pérez, imputada en la presente averiguación, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al ser entrevistada manifestó: “yo estaba en mi casa el dia 30-05-2000, como a las 18:00 horas de la tarde, con mi concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando llego la ciudadana: BARBARA DEL CARMEN MEJIAS, en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y le decía que tenia que pelear conmigo y después comenzamos a discutir y le di unos golpes”

QUINTO: Alega el Fiscal en su solicitud que: “en virtud de que no se cuenta con el resultado del reconocimiento Medico Legal, que señale el tipo de de lesiones inferidas a la victima por parte de la imputada de autos; aunado a ello desde el momento de la consumación del hecho hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de cinco (05) Años, por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, en virtud de lo establecido en el articulo 108, numeral 05 del Código Penal venezolano derogado, donde tipifica la prescripción por tres años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos; en consecuencia, si verificamos el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la actualidad se evidencia que efectivamente la acción ha sido objeto de prescripción…”
II
Analizados todos los hechos y circunstancias anteriormente planteadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se concluye que efectivamente como esta planteado por la vindicta publica, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y cuatro (04) días, razón por la cual este Despacho judicial considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1199-06, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y los Artículos 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

La Secretaria,

Abog. María Luisa Rattia.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Abog. María Luisa Rattia.




Causa N° 1CA-1199-06
ZZL/at.