REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2006.-
196º y 147º


AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1129-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA y ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, el Defensor Privado de Adolescentes ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Representante Ciudadana LEAL DE GALEANO CARMEN OLIVIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.781, nacida en fecha 22-01-59. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal, lleva en esta Audiencia Oral a la oralidad, el escrito presentado en fecha 11 de Abril del presente año, con relación de la investigación realizada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto del 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio por el Sector denominado la "T", de San Rafael de Atamaica, ubicado en la carreta nacional de San Juan de Payara, escucharon detonaciones de arma de fuego, a lo cual procedieron a trasladarse al lugar, pudiendo constatar que los mismos fueron efectuados aproximadamente a cien metros del lugar donde se encontraba la comisión, en terrenos del Fundo "La Fe", en la cual avistaron a un ciudadano, que portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a identificarle, manifestando el adolescente que no poseía cédula de identidad y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, le solicitaron el documento de propiedad del arma en cuestión, manifestando el adolescente que no poseía, que ésta era propiedad de su progenitora CARMEN OLIVIA LEAL DE GALEANO, procediendo la comisión a la retención del armamento, así como el traslado del adolescente. Lo cual por consiguiente ésta Representación Fiscal, se avoca al conocimiento de la presente causa, dictando una orden de inicio y comisionando al órgano competente para la práctica de las diligencias pertinentes a la investigación y establecer la responsabilidad del autor; en virtud de lo expuesto, ciudadana Juez ésta Representación Fiscal, hace mención que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que consta Auto de Inicio y Acta Policial, ambas de fecha 29 de Agosto de 2005, Experticia de Reconocimiento de Fecha 25 de Octubre de 2006. Por cuanto se puede evidenciar que no se cuenta con los elementos suficientes para dictar un acto conclusivo definitivo y es por lo que solicito el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Haciendo como un punto previo, quiero dejar constancia que en el escrito presentado y llevado a la oralidad en este acto, es evidentemente una solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud que consta error material en la misma, haciendo mención de otro tipo de solicitud. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, sin reserva de ningún tipo. Es todo”.

II

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2006; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 29 de Agosto de 2005, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, momento en el cual el funcionario c/2 (GN) YOHAN RUIZ ORTIZ, quien fuera designado por el STTE. (GN) LORENZO CEBALLOS JULIO CÉSAR, adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, de la Guardia Nacional, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, Sección de Investigaciones Penales, Comando de San Juan de Payara, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure; quien se encontraba en el punto de Control Móvil en el Sector denominado la “T”, de San Rafael de Atamaica, ubicado en la carretera Nacional San Juan de Payara – Paso Arauca, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando escuchan varias detonaciones de un arma de fuego, a escasa distancia del sitio de donde se encontraba la comisión, trasladándose al lugar de donde provenían las detonaciones, aproximadamente a cien metros, específicamente en terrenos del Fundo “La Fe”, cuando avistaron a un ciudadano con una (01) escopeta efectuando disparos, exigiéndole la entrega del arma después de identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener 16 años de edad, y no presentó porte de arma ni documentos de propiedad del arma, manifestando que la propiedad corresponde a su progenitora ciudadana CARMEN OLIVIA LEAL DE GALEANO; quedando el adolescente a la orden de ésa Representación Fiscal, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Agosto de 2005, se Declaró Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la Libertad Plena, por violación de las normas previstas en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 07 de Febrero de 2006, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de SETENTA (70) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 11 de Abril de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; aunado esto a que el adolescente no presenta registros o se encuentra involucrado en otros hechos, es decir, no se encuentra sujeto a ninguna averiguación penal, lo que incide de manera positiva en beneficio del imputado.

QUINTO: En el día de hoy 09 de Mayo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa.

III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:

“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con el Auto de Inicio de fecha 29 de Agosto de 2005, Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2005, en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos y Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2005; actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba, que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.