REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3564/06
Guasdualito, 01 de Mayo de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: RESISTENCIA A AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): MACUALO ESLEY ESMEILER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy primero (01) de Mayo del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado MACAULO ESLEY ESMEILER, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo; la defensa pública, Abg. Rinalda Guevara; el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 27 de Abril de 2006, inserta al folio 03 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, segunda Compañía, El Amparo, CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO Y CABO SEGUNDO (GN) NUÑEZ NIÑO YERSON, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “El día de hoy 27-04-2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, salimos de comisión mixta Armada de Venezuela y Guardia Nacional en operativo de profilaxis social por la población del Amparo y sus alrededores al llegar al establecimiento denominado Billares Bella Vista, se detuvieron trece (13) ciudadanos para ser llevados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de esta población del Amparo para ser chequeado su respectiva documentación personal, para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL- Guárico y al montar en el vehículo militar de la Armada Venezolana se monto un ciudadano identificado como Macualo Esley Esmeiler, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.817, y quien comenzó a decir que era un abuso que se los llevaran detenidos, que el tenía derechos, dijo palabras obscenas a la comisión, que lo que nosotros portábamos era un pobre uniforme, esas palabras fueron durante todo el recorrido hasta llegar al Comando, cuando llegamos al mismo el ciudadano fue recibido por CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO, titular de la cédula de identidad 9.220523 quien le pidió que bajara la voz y se sentara en el piso y se tranquilizara, que se diera cuenta que estaba bajo los efectos del alcohol, haciendo caso omiso al mismo y comenzando a decirle palabras obscenas”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza la lectura de Constancia expedida por la ciudadana Jefe del Ambulatorio Rural del Amparo, Dra. Luz Marina Hidalgo, donde establece que el ciudadano imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Por estos hechos el Ministerio Público realiza formal presentación del imputado MACUALO ESLEY ESMEILER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del encabezamiento del artículo 218 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No ”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público relativo a la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración acta policial de fecha 27 de Abril de 2006, inserta al folio 03 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, segunda Compañía, El Amparo, CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO Y CABO SEGUNDO (GN) NUÑEZ NIÑO YERSON, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “El día de hoy 27-04-2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, salimos de comisión mixta Armada de Venezuela y Guardia Nacional en operativo de profilaxis social por la población del Amparo y sus alrededores al llegar al establecimiento denominado Billares Bella Vista, se detuvieron trece (13) ciudadanos para ser llevados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de esta población del Amparo para ser chequeado su respectiva documentación personal, para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL- Guárico y al montar en el vehículo militar de la Armada Venezolana se monto un ciudadano identificado como Macualo Esley Esmeiler, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.817, y quien comenzó a decir que era un abuso que se los llevaran detenidos, que el tenía derechos, dijo palabras obscenas a la comisión, que lo que nosotros portábamos era un pobre uniforme, esas palabras fueron durante todo el recorrido hasta llegar al Comando, cuando llegamos al mismo el ciudadano fue recibido por CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO, titular de la cédula de identidad 9.220523 quien le pidió que bajara la voz y se sentara en el piso y se tranquilizara, que se diera cuenta que estaba bajo los efectos del alcohol, haciendo caso omiso al mismo y comenzando a decirle palabras obscenas”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, presuntamente cometido por MACUALO ESLEY ESMEILER en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MACUALO ESLEY ESMEILER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; Prohibición de acudir a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas; Prohibición de portar armas de fuego y blancas. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público una vez vencido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:15 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.









































1C3564/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado MACUALO ESLEY ESMEILER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 27 de Abril de 2006, inserta al folio 03 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, segunda Compañía, El Amparo, CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO Y CABO SEGUNDO (GN) NUÑEZ NIÑO YERSON, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “El día de hoy 27-04-2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, salimos de comisión mixta Armada de Venezuela y Guardia Nacional en operativo de profilaxis social por la población del Amparo y sus alrededores al llegar al establecimiento denominado Billares Bella Vista, se detuvieron trece (13) ciudadanos para ser llevados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de esta población del Amparo para ser chequeado su respectiva documentación personal, para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL- Guárico y al montar en el vehículo militar de la Armada Venezolana se monto un ciudadano identificado como Macualo Esley Esmeiler, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.817, y quien comenzó a decir que era un abuso que se los llevaran detenidos, que el tenía derechos, dijo palabras obscenas a la comisión, que lo que nosotros portábamos era un pobre uniforme, esas palabras fueron durante todo el recorrido hasta llegar al Comando, cuando llegamos al mismo el ciudadano fue recibido por CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO, titular de la cédula de identidad 9.220523 quien le pidió que bajara la voz y se sentara en el piso y se tranquilizara, que se diera cuenta que estaba bajo los efectos del alcohol, haciendo caso omiso al mismo y comenzando a decirle palabras obscenas”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza la lectura de Constancia expedida por la ciudadana Jefe del Ambulatorio Rural del Amparo, Dra. Luz Marina Hidalgo, donde establece que el ciudadano imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol. Por estos hechos el Ministerio Público realiza formal presentación del imputado MACUALO ESLEY ESMEILER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, se acogió al precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública expone: Se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público relativo a la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración acta policial de fecha 27 de Abril de 2006, inserta al folio 03 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, segunda Compañía, El Amparo, CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO Y CABO SEGUNDO (GN) NUÑEZ NIÑO YERSON, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “El día de hoy 27-04-2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, salimos de comisión mixta Armada de Venezuela y Guardia Nacional en operativo de profilaxis social por la población del Amparo y sus alrededores al llegar al establecimiento denominado Billares Bella Vista, se detuvieron trece (13) ciudadanos para ser llevados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de esta población del Amparo para ser chequeado su respectiva documentación personal, para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL- Guárico y al montar en el vehículo militar de la Armada Venezolana se monto un ciudadano identificado como Macualo Esley Esmeiler, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.817, y quien comenzó a decir que era un abuso que se los llevaran detenidos, que el tenía derechos, dijo palabras obscenas a la comisión, que lo que nosotros portábamos era un pobre uniforme, esas palabras fueron durante todo el recorrido hasta llegar al Comando, cuando llegamos al mismo el ciudadano fue recibido por CABO PRIMERO (GN) MENESES ANAYA PABLO, titular de la cédula de identidad 9.220523 quien le pidió que bajara la voz y se sentara en el piso y se tranquilizara, que se diera cuenta que estaba bajo los efectos del alcohol, haciendo caso omiso al mismo y comenzando a decirle palabras obscenas”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, presuntamente cometido por MACUALO ESLEY ESMEILER en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MACUALO ESLEY ESMEILER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.817, con fecha de nacimiento 05-04-1981, natural de la población del Amparo, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Macualo y Elio Iturriza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; Prohibición de acudir a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas; Prohibición de portar armas de fuego y blancas. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público una vez vencido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
BYO/MF
CAUSA 1C3564-06