REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3566/06
Guasdualito, 01 de Mayo de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 12:10 horas del medio día del día de hoy primero (01) de mayo del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado GOMEZ TEJEIRO IVAN, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, el imputado Gómez Tejeiro Iván, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 29 de Abril del 2006, inserta al folio 04 de la Causa, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, donde deja constancia que: “El día 29 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se presentó al punto de control fijo puente internacional “José Antonio Páez”, de “El Amparo”, Estado Apure, un vehículo de trasporte colectivo de la Empresa Trasporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, ala cual se le solicitó de detuviera, solicitando a los pasajeros bajar del vehículo y mostrar sus documentos de identidad, uno de los pasajeros se mostró nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto y signada con el número 19.952.804, con fecha de nacimiento 30-12-1967, de 38 años de edad, y al ver la forma como se comportaba y que la fotografía de la cédula no se parecía a quien la portaba lo pase a la sala de requisas en donde en el interior de una cartera se le encontró un CONTRASEÑA expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional de la República de Colombia, a nombre de Gómez Teheiro Iván, colombiano, número de identificación C._1.098.645.422, fecha de nacimiento 02-08-1987, de 19 años de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia y en donde la fotografía de la misma si era el portador, igualmente procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL Guárico informo que la cédula de identidad registra sin novedad a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto, al preguntarle al ciudadano Gómez Iván que medio utilizó para obtener la cédula manifestó que era de un hermano por parte de padre y que el no sabía que se la había agarrado”. Por los hechos descritos anteriormente se ordena la apertura de la investigación y se realiza la presentación del imputado GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en posesión de los documentos que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar las respectivas investigaciones. Solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez hace lectura del artículo 320 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No ”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Se Adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativas a la solicitud de continuación del procedimiento ordinario e imposición de medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración acta policial de fecha 29 de Abril del 2006, inserta al folio 04 de la Causa, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, donde deja constancia que: “El día 29 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se presentó al punto de control fijo puente internacional “José Antonio Páez”, de “El Amparo”, Estado Apure, un vehículo de trasporte colectivo de la Empresa Trasporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, a la cual se le solicitó de detuviera, solicitando a los pasajeros bajar del vehículo y mostrar sus documentos de identidad, uno de los pasajeros se mostró nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto y signada con el número 19.952.804, con fecha de nacimiento 30-12-1967, de 38 años de edad, y al ver la forma como se comportaba y que la fotografía de la cédula no se parecía a quien la portaba lo pase a la sala de requisas en donde en el interior de una cartera se le encontró un CONTRASEÑA expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional de la República de Colombia, a nombre de Gómez Teheiro Iván, colombiano, número de identificación C._1.098.645.422, fecha de nacimiento 02-08-1987, de 19 años de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia y en donde la fotografía de la misma si era el portador, igualmente procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL Guárico informo que la cédula de identidad registra sin novedad a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto, al preguntarle al ciudadano Gómez Iván que medio utilizó para obtener la cédula manifestó que era de un hermano por parte de padre y que el no sabía que se la había agarrado”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 320 del Código Penal, como es el delito de Falsa Atestación presuntamente cometido por el ciudadano GÓMEZ TEJEIRO IVAN en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de 2 personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que se le impongan y estar domiciliados en esta jurisdicción, los fiadores se obligan a presentar al imputado cada 8 días y pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias en que caso de no presentarse el imputado. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público una vez concluido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.

1C3566/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 29 de Abril del 2006, inserta al folio 04 de la Causa, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, donde deja constancia que: “El día 29 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se presentó al punto de control fijo puente internacional “José Antonio Páez”, de “El Amparo”, Estado Apure, un vehículo de trasporte colectivo de la Empresa Trasporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, ala cual se le solicitó de detuviera, solicitando a los pasajeros bajar del vehículo y mostrar sus documentos de identidad, uno de los pasajeros se mostró nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto y signada con el número 19.952.804, con fecha de nacimiento 30-12-1967, de 38 años de edad, y al ver la forma como se comportaba y que la fotografía de la cédula no se parecía a quien la portaba lo pase a la sala de requisas en donde en el interior de una cartera se le encontró un CONTRASEÑA expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional de la República de Colombia, a nombre de Gómez Teheiro Iván, colombiano, número de identificación C._1.098.645.422, fecha de nacimiento 02-08-1987, de 19 años de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia y en donde la fotografía de la misma si era el portador, igualmente procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL Guárico informo que la cédula de identidad registra sin novedad a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto, al preguntarle al ciudadano Gómez Iván que medio utilizó para obtener la cédula manifestó que era de un hermano por parte de padre y que el no sabía que se la había agarrado”. Por los hechos descritos anteriormente se ordena la apertura de la investigación y se realiza la presentación del imputado GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en posesión de los documentos que representan la evidencia de la comisión del delito, presentándolos ante la autoridad, se siga el procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público requiere un mayor tiempo para realizar las respectivas investigaciones. Solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, se acogió al precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención, se Adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativas a la solicitud de continuación del procedimiento ordinario e imposición de medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración acta policial de fecha 29 de Abril del 2006, inserta al folio 04 de la Causa, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, donde deja constancia que: “El día 29 de Abril del 2006 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se presentó al punto de control fijo puente internacional “José Antonio Páez”, de “El Amparo”, Estado Apure, un vehículo de trasporte colectivo de la Empresa Trasporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, a la cual se le solicitó de detuviera, solicitando a los pasajeros bajar del vehículo y mostrar sus documentos de identidad, uno de los pasajeros se mostró nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto y signada con el número 19.952.804, con fecha de nacimiento 30-12-1967, de 38 años de edad, y al ver la forma como se comportaba y que la fotografía de la cédula no se parecía a quien la portaba lo pase a la sala de requisas en donde en el interior de una cartera se le encontró un CONTRASEÑA expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional de la República de Colombia, a nombre de Gómez Teheiro Iván, colombiano, número de identificación C._1.098.645.422, fecha de nacimiento 02-08-1987, de 19 años de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia y en donde la fotografía de la misma si era el portador, igualmente procedí a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de dichas cédulas de identidad ante el Sistema de Datos SIPOL Guárico informo que la cédula de identidad registra sin novedad a nombre de Gómez Remolina Carlos Alberto, al preguntarle al ciudadano Gómez Iván que medio utilizó para obtener la cédula manifestó que era de un hermano por parte de padre y que el no sabía que se la había agarrado”. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 320 del Código Penal, como es el delito de Falsa Atestación presuntamente cometido por el ciudadano GÓMEZ TEJEIRO IVAN en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano GOMEZ TEJEIRO IVAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.645.422, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de 2 personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que se le impongan y estar domiciliados en esta jurisdicción, los fiadores se obligan a presentar al imputado cada 8 días y pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias en que caso de no presentarse el imputado. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público una vez concluido el lapso respectivo. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
BYO/MF
CAUSA 1C3566-06